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CSJ - STP14521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14521-2025 Radicación N° 148378 Acta No.243

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por John Camilo Álvaro Varela , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, así como las partes eCUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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intervinientes del proceso penal identificado con CUI 76001600019920220011100.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra John Camilo Álvaro Varela se desarrolló el proceso penal 76001600019920220011111, quien fue señalado de cometer el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado.1

2. Luego de celebrado y aprobado el preacuerdo

señalado de cometer el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado.1

2. Luego de celebrado y aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Álvaro Varela a la pena principal de 59 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual.

Adicionalmente, el juez le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.2

3. Actualmente el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad

1 La causa se adelantó contra dos sujetos más. 2 Sentencia aportada en su integridad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, como anexo a la contestación de la demanda de tutela.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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de Tuluá, siendo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la autoridad encargada de vigilar la pena que le fue impuesta.

4. Ante e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado, postuló la redosificación de la redención de pena por trabajo reconocida con anterioridad

4. Ante e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado, postuló la redosificación de la redención de pena por trabajo reconocida con anterioridad bajo el marco del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

Fundamentó la solicitud en el principio de favorabilidad. En ese sentido reclamó la aplicación d el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 3 «en cuanto introduce una fórmula de redención más favorable -dos días de reclusión por tres de trabajo-».4

Mediante auto No. 1448 del 15 de julio de 2025, el juez de ejecución de penas negó la postulación. Consideró que la naturaleza de l precepto en referencia es esencialmente laboral, sin incidencia en materia penal. Además destacó que, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicar retroactivamente lo dispuesto en la nueva ley, dado que no

3 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades prod uctivas y

se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades prod uctivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»

4 Reseña de los argumentos del privado de la libertad, está contenida en el auto de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien lo remitió a la Corte como adjunto de la contestación de la demanda constitucional.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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estaba vigente al momento de la realización de las labores que pide el tutelante le sean redosificadas.

La providencia fue apelada por el postulante.

5. En auto del 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar el proveído recurrido.

6. El 29 de agosto de 2025, John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Aseveró que las providencias proferidas por estas autoridades, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.

Expuso que, el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial , al tiempo que, indicó que los jueces se equivocaron al no redosificar retro activamente el tiempo otorgado por

Expuso que, el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial , al tiempo que, indicó que los jueces se equivocaron al no redosificar retro activamente el tiempo otorgado por redención de pena , desconocimiento el principio de favorabilidad.

Destacó, los fines esenciales del Estado , para indicar que los jueces de ejecución de penas están atados a los mandatos superiores de la Constitución, lo que implica -en el caso concretoaplicar el principio de favorabilidad.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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En consecuencia, el actor solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las providencias reseñadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó atenerse a los argumentos desplegados en el auto cuestionado por el demandante.

Adjuntó copia de la providencia.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali relató las generalidades del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria contra John Camilo Álvaro Varela, aduciendo que, de acuerdo con lo narrado y solicitado por el accionante , no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de este.

3. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali aportó enlace de lo actuado en la fase procesal que le correspondió.

4. La Fiscalía Tercera Especializada de Cali solicitó su

3. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali aportó enlace de lo actuado en la fase procesal que le correspondió.

4. La Fiscalía Tercera Especializada de Cali solicitó su desvinculación, al no ser competente para tomar las decisiones sobre la redención de pena del aquí accionante.

5. La Fiscalía Veintidós Especializada de Cali afirmó que no tuvo conocimiento d el proceso penal referido , razón por la cual también pidió ser desvinculada del trámite.CUI 11001020400020250216000

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CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver , en este asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso y libertad personal , al proferir los autos que no accedieron a su solicitud deCUI 11001020400020250216000

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redosificar la redención de pena previamente reconocida , ante el advenimiento de la Ley 2466 de 2025.

Para resolver ello, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) el derecho a la redención de penas; (iv) el alcance del artículo 19 de la L ey 2466 de 2025, (v) la aplicación favorable de dicha norma, respecto de la Ley 65 de 1993 , para finalizar, con (vi) el análisis del caso concreto.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma

judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

5 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t érmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que

en la sentencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un def ecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídico s en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la

Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. El principio de favorabilidad en materia penal.

La Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal tiene rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004). De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906

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Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).6

De manera que la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecu encias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)7.

En similares términos, se ha indicado:

Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y

6 En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casa ción-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: « Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta

Penal -en sede de casa ción-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: « Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u ot ra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.» 7 Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado.

Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo, se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situ ación procesal.8

Ello, se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha dicho:

la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situ ación procesal.8

Ello, se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha dicho:

Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo , de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanza ría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: • El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

  • Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
  • Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la ap licación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o
  • Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la ap licación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o

8 CSJ AP4544-2022, rad. 62083CUI 11001020400020250216000

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disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecu ción) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.9

De manera que conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena.

6. El derecho a la redención de penas.

El artículo 4 del Código Penal, prevé como funciones de la pena las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, haciendo énfasis en que, las de «prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.»

A su turno, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es adoptar las d ecisiones relacionadas con el cumplimiento del fallo condenatorio en firme.

Entre ellas, se tiene que, el numeral 4 del artículo en

que la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es adoptar las d ecisiones relacionadas con el cumplimiento del fallo condenatorio en firme.

Entre ellas, se tiene que, el numeral 4 del artículo en cita, indica que son los Jueces de ejecución de penas los llamados a decidir lo relacionado con la rebaja de la sanción y redención por trabajo, estudio o enseñanza.

9 CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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Precepto que , a su ve z, guarda coherencia con lo establecido en canon 51 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) , donde se advierte que el mismo funcionario es quien garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4 ídem preceptúa que el juez que vigila la pena conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, señala que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, al tiempo que, el artículo 12 de la misma codificación prevé

examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, al tiempo que, el artículo 12 de la misma codificación prevé que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

Esto, a tono con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de l os Reclusos 10 que dispone que e l tratamiento de los «condenados a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dic ho

10 Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»11

Para lograr dicho propósito, señala el artículo 59 del referido instrumento que , el régimen penitenciario debe estar conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, tomando en consideración todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede

conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, tomando en consideración todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

Retomando la legislación nacional, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014indica que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.

Agrega el precepto en mención que, el trabajo carcelario no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria y s e organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión.

Asimismo, indica la norma en referencia que:

11 Artículo 65.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a toda s las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta do nde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.

Por su parte, el art. 71 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con la actividad laboral de los internos, contempla lo siguiente:

  1. El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su a ptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la

suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela

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Lo anterior significa que el trabajo cumple una función importante en el tratamiento penitenciario . De allí que, la legislación colombiana establezca la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.

En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza.

Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993 -, ya que, por su intermedio se le permite al pen ado acceder a programas de educación permanente, en los cuales , se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de

resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993 -, ya que, por su intermedio se le permite al pen ado acceder a programas de educación permanente, en los cuales , se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.

En similares términos, se consideró la redención de pena por enseñanza, esto para los casos donde el condenado acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior -artículo 98, Ley 65 de 1993-.CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela pr

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