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CSJ - STP14521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14521-2026 Radicación No. 156.402 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., y el INPEC, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a INOCENCIO BOADA a 12 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 25 de junio de 2025, legalizó la captura de BOADA, de 79 años, y ordenó su reclusión en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esa ciudad le correspondió la vigilancia de la condena. El 26 de marzo de 2026, el sentenciado sufrió un infarto, por lo que las autoridades carcelarias lo trasladaron de urgencias al Hospital General de esa ciudad. En esa institución, los médicos diagnosticaron al accionante con «enfermedad coronaria severa de 2 vasos, lesión

el sentenciado sufrió un infarto, por lo que las autoridades carcelarias lo trasladaron de urgencias al Hospital General de esa ciudad. En esa institución, los médicos diagnosticaron al accionante con «enfermedad coronaria severa de 2 vasos, lesión severa en tronco izquierdo con calcificación severa, angioplastia exitosa, pero implante de stent -fallida de la ADA y tronco izquierdo-».

Por esa razón, el 9 de abril de 2026, el defensor del demandante solicitó al Juzgado de Penas la prisión domiciliaria por enfermedad.

2. La demanda. INOCENCIO BOADA, mediante apoderado, afirmó que , con la petición de prisión domiciliaria por enfermedad, aportó la historia clínica expedida por un médico particular y la valoración realizada por el INML. Mediante estas, los médicos advirtieron que sus condiciones de salud no son compatibles con la vida en reclusión intramural.

Señaló que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (8 may. 2026) el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín no ha contestado su requerimiento. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra el despacho accionado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarle responder su petición a la mayor brevedad posible.

3. Trámite de la acción. El 11, el 21 y el 22 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió laTutela de Segunda Instancia

Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801

INOCENCIO BOADA

2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió laTutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA tutela y vinculó a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, a la USPEC, al INPEC, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2025, a la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Dispensario Médico de Medellín, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-.

4. Las respuestas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín adujo que, el 25 de abril de 2026, el INML valoró al actor. El 4 de mayo siguiente, la institución le env ió el documento. Por esa razón, el 12 de ese mes y año, corrió el traslado a las partes para su ampliación, adición o modificación y requirió a las autoridades encargadas de prestarle el servicio de salud para que le informen las condiciones de entrega de medicamentos, sin que a la fecha aquellas hayan suministrado respuestas.

El INML aportó la valoración del 25 de abril de 2026 . Mediante esta, determinó que el actor requiere citas con los especialistas de medicina interna, cardiología, urología, dermatología, otorrinolaringología y oftalmología. Asimismo, que padece de «diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, falla

especialistas de medicina interna, cardiología, urología, dermatología, otorrinolaringología y oftalmología. Asimismo, que padece de «diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, falla cardíaca descompensada con FEVI 24%, cardiopatía isquémica (antecedentes de infarto de miocardio, sin elevación del ST), enfermedad coronaria severa de 2 vasos, insuficiencia mitral, pénfigo vulgar, hiperplasia prostática, blefaroptosis, insomnio e hipoacusia bilateral, los cuales en sus actuales condiciones no le impiden permanecer en un centro de reclusión formal».Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA La Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., señaló que es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025. Asimismo, en virtud del contrato de fiducia mercantil Nro. USPEC-CTO-298-2025, administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la USPEC tiene a su cargo prestar el servicio de salud a dicha población.

Aclaró que los recursos mencionados están destinados a los privados de la libertad y no para quienes pertenezcan al régimen especial de salud de las fuerzas Militares, como es el caso del accionante. El INPEC adujo que no ha transgredido ningún derecho fundamental del demandante.

El Dispensario de Sanidad del Ejército Nacional estableció que presta al actor los servicios médicos integrales porque cotiza en el régimen contributivo y es militar retirado.

ningún derecho fundamental del demandante.

El Dispensario de Sanidad del Ejército Nacional estableció que presta al actor los servicios médicos integrales porque cotiza en el régimen contributivo y es militar retirado.

La Dirección Regional Noroeste del INPEC informó que la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí tiene a su cargo la custodia del demandante. Ese establecimiento carcelario indicó que el accionante ha tenido acceso a las valoraciones médicas y lo ha remitido de forma oportuna a las clínicas.

El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 y la USPEC estimaron que no son competentes para resolver la solicitud reprochada en la demanda. Medisalud Integral PPL precisó que el accionante está afiliado al régimen especial o de excepción (BDEX), por lo que no figura registrado en sus bases de datos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801

INOCENCIO BOADA

5. La sentencia recurrida. El 25 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales de INOCENCIO BOADA. En consecuencia, ordenó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esa ciudad que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, solicite al INML una nueva valoración médico legal al demandante, con la finalidad de verificar si su estado de salud es compatible o no con la vida en reclusión intramural.

Una vez el INML le envíe el informe y, luego de surtido el traslado para que las partes soliciten su aclaración, modificación

es compatible o no con la vida en reclusión intramural.

Una vez el INML le envíe el informe y, luego de surtido el traslado para que las partes soliciten su aclaración, modificación o adición, resuelva de manera inmediata la petición de prisión domiciliaria por enfermedad del 9 de abril de 2026. Instó al defensor de INOCENCIO BOADA para que envíe al Juzgado de Penas accionado la historia clínica actualizada.

De otro lado, ordenó al Dispensario de Sanidad del Ejército Nacional que de manera inmediata autorice las citas con los especialistas de medicina interna, cardiología, urología, dermatología, otorrinolaringología y oftalmología.

Por último, ordenó al Dispensario de Sanidad del Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí , a la USPEC, al INPEC, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2025 y a la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., que dentro de sus competencias legales y en colaboración armónica, suministren y garanticen a INOCENCIO BOADA la atención en salud que requiera por sus patologías.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801

INOCENCIO BOADA

6. La impugnación . El INPEC y la Fiduciaria S.A., argumentaron que no son competentes para prestarle el servicio médico al actor, porque está afiliado al régimen contributivo. Por esa razón, la Dirección de Santidad Militar es la entidad

6. La impugnación . El INPEC y la Fiduciaria S.A., argumentaron que no son competentes para prestarle el servicio médico al actor, porque está afiliado al régimen contributivo. Por esa razón, la Dirección de Santidad Militar es la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.

Por su parte, El INML solicitó que la Corte declar ar el cumplimiento del mandato constitucional impartido. Para el efecto, informó que programó la valoración del actor para el 6 de junio de este año.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entreTutela de Segunda Instancia

Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que

Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado 1, (ii) la situación sobreviniente2 y (iii) el daño consumado3.

4. Caso concreto. INOCENCIO BOADA, mediante apoderado, pidió al juez constitucional ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín contestar a la mayor brevedad posible la petición de prisión domiciliaria por enfermedad del 9 de abril de

2026.

5. Puestas así las cosas, r especto de las afirmaciones realizadas por el INPEC y la Fiduciaria S.A. , la Corporación precisa que, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del

Presupuesto General de la Nación.

En cumplimiento de lo anterior, la USPEC firmó el contrato de fiducia mercantil 298 de 2025 con el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. El contrato tiene como

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de

de fiducia mercantil 298 de 2025 con el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. El contrato tiene como

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA objeto administrar los recursos destinados a la atención en salud

Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA objeto administrar los recursos destinados a la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

El Fondo Nacional de Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A., en coordinación con la USPEC, contrata a los prestadores de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad. Ambas entidades deben garantizar una atención integral y oportuna en salud para los reclusos en Colombia.

6. En esa línea, el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, establece que el INPEC, la USPEC y en algunos casos las EPS son responsables de la prestación del servicio de salud de los privados de la libertad.

Así, e l artículo 2.2.1.11.3.2. de la última norma mencionada, dispone que la USPEC debe analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad, contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las con diciones para que esa entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud y garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.

Por su parte, e l artículo 2.2.1.11.3.3 de esa normativa establece la relación del INPEC con los servicios de salud, como mantener actualizado el SISPEC para la adecuada prestación y control de servicios de salud, garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los

establece la relación del INPEC con los servicios de salud, como mantener actualizado el SISPEC para la adecuada prestación y control de servicios de salud, garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC. Asimismo,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural, entre otras.

Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016, establece que la población privada de la libertad que este afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

7. En estos casos, las EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo anterior respecto de la atención intramural de los servicios de salud de los reclusos a cargo del INPEC.

8. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2º de la Resolución 3596 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció que «para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a

3596 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció que «para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especialesTutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo».

9. En ese contexto, son inaceptable s los argumentos utilizados por el INPEC y la Fiduprevisora S.A., para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Aquellas hacen parte del andamiaje institucional penitenciario, cuentan con responsabilidades conjuntas – en coordinación con la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, la USPEC y la EPS de Sanidad del Ejército Nacional -, en la prestación del servicio esencial de salud de las personas privadas de la libertad.

10. Ahora bien, de los documentos aportados al trámite y a la información que obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, el 29 de mayo de este año, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín concedió

la información que obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, el 29 de mayo de este año, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín concedió la prisión domiciliaria por enfermedad a INOCENCIO BOADA.

Asimismo, que el 6 de junio siguiente, INML realizó una nueva valoración médica al actor y la env ió al despacho accionado el 19 de ese mes y año. En virtud de ese documento, el 3 de julio de esta anualidad, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín corrió el traslado a las partes para que soliciten su aclaración, ampliación o adición.

11. En ese orden, la Corte considera que, en sede de segunda instancia, el INML y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín cumplieron con la orden emitida por el Tribunal Superior de esa ciudad . Ello, porque la primera autoridad valoró al demandante y la segunda expidió el autoTutela de Segunda Instancia

Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA echado de menos en el presente trámite. Tan es así, que le concedió al actor la prisión domiciliaria por enfermedad.

12. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado. En consecuencia, revocará el numeral 2º del fallo del 25 de mayo de 2026 y, en su lugar, declarará improcedente el amparo respecto del INML y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín por hecho superado. En lo

2º del fallo del 25 de mayo de 2026 y, en su lugar, declarará improcedente el amparo respecto del INML y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín por hecho superado. En lo demás, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el numeral 2º del fallo del 25 de mayo de 2026 emitido por la Sal Penal del Tribunal Superior de Medellín respecto del INML y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esa ciudad, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 9 de abril de 2026.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 25 de mayo de 2026 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.402 CUI 05001220400020260089801 INOCENCIO BOADA Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 153D60C50C9F265C125A6368625DE69C93C5457C0E970684140B1C761822CF00

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