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CSJ - STP14522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14522-2024 Radicación n° 140659 Aprobado según acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA 1, a través de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjueces- , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 11001-60-99-069-2022-01078-01 y los trámites disciplinarios 11001-0802-000-2024-00704-00; 47001-25-02-000-2023-00555-00, respectivamente. 1 Reparto por Sala Plena.Radicado: 11001023000020240135700

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VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría del Tribunal accionado, la Fundación Santa Marta por el Niño -FUSAM-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Santa Marta, y todas las demás partes e intervinientes en las citadas actuaciones disciplinarias (2024-00704 - 2023-00555) y el referido proceso penal (2022-01078).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

las citadas actuaciones disciplinarias (2024-00704 - 2023-00555) y el referido proceso penal (2022-01078).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito inicial y los informes que obran en el expediente, se evidenció lo siguiente: En sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó, vía allanamiento a cargos, a VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a la pena de 5 años de prisión y multa por 500 S.M.L.M.V, al encontrarlo responsable del delito de lavado de activos, (Rad. 110016099069202201078). 3.1. Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El asunto fue repartido en principio a unos magistrados 2 quienes manifestaron su impedimento para conocer del mismo bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto porque el 2 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra por queja formulada por el procesado. 3.2. El 22 de noviembre de 2023, la Sala de Conjueces de dicha Corporación declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, avocaron el conocimiento del asunto. 2 José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña.Radicado: 11001023000020240135700

Número interno 140659

Corporación declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, avocaron el conocimiento del asunto. 2 José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña.Radicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

3 Indicó que, a través de su apoderado radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjueces- , donde la mencionada Corporación, mediante auto del 3 de octubre de 2024 ordenó: «2. Enviar por competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la solicitud de traslado del procesado desde su domicilio hasta el centro psiquiátrico correspondiente para recibir las terapias que hacen parte del tratamiento, por ser de su competencia.

3. Enviar por ser de su competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad la solicitud de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor VLADIMIRO DE JESUS GONZALEZ POSADA, por ser de su competencia». 3.3. VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficiosa, expuso que la actuación cuestionada desconoció sus derechos fundamentales, pues i) contra el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien el Tribunal ordenó remitir sus peticiones, se adelanta queja

fundamentales, pues i) contra el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien el Tribunal ordenó remitir sus peticiones, se adelanta queja disciplinaria dentro del asunto con radicado 47001-25-02-000-2023-00555-00 que instauró en su contra, por lo que debe declararse impedido, y, ii) el proceso seguido en su contra es fraudulento y se basa en pruebas ilícitas e ilegales. 3.4. VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA acude a la presente demanda de tutela para que se ordene reponer el auto del 3 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjueces ; en consecuencia, el referido proceso penal (2022-01078) sea repartido o reasignado «a otro juzgado por estar demostrado los efectos jurídicos de impedimento».Radicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena manifestó que tiene asignado el expediente disciplinario radicado No.

4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena manifestó que tiene asignado el expediente disciplinario radicado No. 47001250200020230055500, el cual tiene su génesis en la queja presentada por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA, que rotuló como «recusación por pleito pendiente», en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Fiscal Sexta Especializada de la misma ciudad, y actualmente se encuentra en etapa de Indagación Previa. Adujo que, respecto a las pretensiones del libelista, ese despacho no es el competente para resolverlas de fondo, por lo que no ha conculcado derecho fundamental alguno a GONZÁLEZ POSADA, por lo anterior, solicitó su desvinculación. 4.2. El Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta reseñó el trámite procesal y advirtió que el aquí accionante ha hecho uso de acciones de tutela y habeas corpus excesivamente « abusando del derecho» e igualmente indicó que «este funcionario ha sido garante de sus derechos fundamentales siempre que el 100% de las tutelas presentadas se las han negado o declarado improcedentes». Por otro lado, expresó que «en el escrito de tutela se menciona que el suscrito se encuentra impedido para continuar conociendo el asunto penal

correspondiente al radicado 11 001 60 99069 2022 01078. Esta afirmación seRadicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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5 basa en el hecho de que el señor Vladimiro González presentó una queja disciplinaria ante la comisión en contra del suscrito. Es fundamental aclarar que, si bien esta queja se ha presentado, esto no implica que de manera automática me encuentre impedido para ejercer mis funciones en el presente proceso penal. La simple presentación de una queja disciplinaria no lleva a la suspensión del conocimiento del asunto, ya que el suscrito aún no se encuentra formalmente vinculado a dicha investigación». 4.3. El Procurador 163 Judicial Penal II de Santa Marta adujo que al no haberse agotado ni los procedimientos ni los recursos ordinarios que la ley procesal penal establece que para el trámite de las recusaciones y la controversia de las decisiones judiciales adversas, no hay afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante y en esa medida el amparo solicitado no debe prosperar. 4.4. La Fiscal 6° Especializada de Santa Marta reseñó el trámite procesal y manifestó que no ha sido notificada de apertura de investigación disciplinaria en su contra, que tampoco se le ha llamado a interrogatorio y/o formulado imputación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, no se configura causal de impedimento para el conocimiento del proceso penal que se lleva en contra del accionante. Por otra parte, manifestó que el libelista ha radicado un sin número de

consecuencia, no se configura causal de impedimento para el conocimiento del proceso penal que se lleva en contra del accionante. Por otra parte, manifestó que el libelista ha radicado un sin número de acciones de tutela y habeas corpus en su contra, algunas de las cuales han sido calificadas como temerarias. 4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reseñó el trámite procesal y adujo que ha dado trámite a las actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista, igualmente expresó que, en cuanto a las solicitudes delRadicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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6 libelista, estas deben elevarse ante el Juez competente, de modo que el resguardo constitucional no es el escenario idóneo para su discusión. 4.6. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo «al configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno» de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA. 4.7. Los demás sujetos guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 (modificado por el artículo 1º del

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA, a través de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjueces-, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado: 11001023000020240135700

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7 De la legitimidad por activa

7. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de

19914, establece:

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VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

7 De la legitimidad por activa

7. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001023000020240135700

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8 (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 7.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 7.2. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 7.3. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial

titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.Radicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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9 7.4. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 7.5. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. 7.6. Ahora bien, debe decirse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para efectos de hallar

artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.” (CC T - 209 de 2019)

8. En este caso, al verificar los anexos al libelo, considera la Sala que la agencia oficiosa se encuentra plenamente acreditada, en tanto la acción de tutela fue interpuesta Fátima Freile Collante, quien aseguro ser la compañera sentimental de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA quien seRadicado: 11001023000020240135700

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10 encuentra hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica Fundación Santa Marta por el Niño -FUSAM-5.

9. Ahora bien, superado este hecho, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de

de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces. 9.1. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5 Certificación por enfermedad Psiquiátrica en la Fundación Santa Marta por el Niño -FUSAM-, página 14 del libelo.Radicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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11 9.4. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 6 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 9.5. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),

contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Análisis del caso en concreto

10. De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se extrae la siguiente: 6 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado: 11001023000020240135700

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VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

12 (i) Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se adelantó el proceso No. 11001-60-99-069-2022-01078-01 en contra de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA, quien lo condenó a la pena de 5 años de prisión y multa por 500 S.M.L.M.V, al encontrarlo responsable del delito de lavado de activos, vía allanamiento a cargos. (ii) Inconforme con esa decisión, el defensor del hoy demandante formuló recurso de apelación, y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjuecespara emitir decisión de segunda instancia.

(ii) Inconforme con esa decisión, el defensor del hoy demandante formuló recurso de apelación, y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjuecespara emitir decisión de segunda instancia. (iii) A través de su apoderado radicó memorial ante el mencionado Tribunal, quien mediante auto del 3 de octubre de 2024 ordenó: «2. Enviar por competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la solicitud de traslado del procesado desde su domicilio hasta el centro psiquiátrico correspondiente para recibir las terapias que hacen parte del tratamiento, por ser de su competencia.

3. Enviar por ser de su competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad la solicitud de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor VLADIMIRO DE JESUS GONZALEZ POSADA, por ser de su competencia».

(iv) La agente oficiosa de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA, indicó que el auto del 3 de octubre de 2024 desconoció sus derechos fundamentales, pues i) contra el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien el Tribunal ordenó remitir sus peticiones, se adelanta queja

disciplinaria dentro del asunto con radicado 47001-25-02-000-2023-00555-00Radicado: 11001023000020240135700 Número interno 140659 Sala PlenaTutela de primera instancia

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13 que instauró en su contra, por lo que debe declararse impedido, y, ii) el proceso seguido en su contra es fraudulento y se basa en pruebas ilícitas e ilegales.

11. Por lo anterior acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que a través de este mecanismo “se ordene reponer el auto del 3 de octubre de 2024” emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjueces- ; en consecuencia, el referido proceso penal (2022-01078) sea repartido o reasignado «a otro juzgado por estar demostrado los efectos jurídicos de impedimento».

12. Ahora bien, observa esta Sala que se trata de dos pretensiones que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia diligencia alguna en ese sentido por parte del accionante ante el juez natural de la causa - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Conjuecesy Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad-, o que pese haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses con afectación a garantías fundamentales.

13. Así las cosas, corresponde al accionante ejercer sus derechos al interior del proceso y solicitar por esa vía ordinaria lo pretendido; ello comoquiera que efectuar un análisis de fondo sobre lo peticionado conllevaría

13. Así las cosas, corresponde al accionante ejercer sus derechos al interior del proceso y solicitar por esa vía ordinaria lo pretendido; ello comoquiera que efectuar un análisis de fondo sobre lo peticionado conllevaría a desquebrajar el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.

14. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este instrumento, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Radicado: 11001023000020240135700

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15. En atención a la solicitud de que el referido proceso penal (202201078) sea repartido o reasignado «a otro juzgado por estar demostrado los efectos jurídicos de impedimento» , debe indicarse que, en el presente asunto, resulta improcedente, toda vez que: (i) se trata de una figura jurídica no aplicable en actuaciones constitucionales; (ii) su eventual pronunciamiento corresponde al juez natural de la causa.

16. Por ende, como aún está en trámite la actuación y cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de esta, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

17. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son

medios de defensa judicial idóneos al interior de esta, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

17. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

18. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001023000020240135700

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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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