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CSJ - STP14522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14522-2026 Radicación No. 156.473 Acta 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ALEX RENGIFO JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 8 de junio de 2022, ALEX RENGIFO JIMÉNEZ transportaba $77.5 50.000 desde El Bordo hasta Argelia

(Cauca). No obstante, durante un procedimiento de registro y control vial, agentes de la Policía Nacional l e incautaron el dinero. Al día siguiente, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Patía legalizó la incautación con fines de comiso,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ bajo el radicado 195326000619202200229. La Fiscalía Seccional de El Bordo asumió el conocimiento de la indagación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contra el actor.

Afirmó que, el 23 de mayo y el 13 de agosto de 2025, el defensor del demandante pidió la preclusión de la investigación y la devolución del dinero. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el apoderado del accionante solicitó la preclusión ante un Juzgado de Garantías.

defensor del demandante pidió la preclusión de la investigación y la devolución del dinero. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el apoderado del accionante solicitó la preclusión ante un Juzgado de Garantías.

El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Garantías de Patía negó la postulación. La defensa apeló. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese municipio confirmó la decisión.

2. La demanda. ALEX RENGIFO JIMÉNEZ indicó que, desde el 19 de octubre de 2012, mediante la matrícula No. 130520, está inscrito en la Cámara de Comercio del Cauca y es propietario del establecimiento de comercio «Melado comercializadora», el cual está habilitado como corresponsal bancario y punto de giro de Bancolombia.

Aquel precisó que, el 8 de junio de 2022, transportaba $77.550.000 para consignarlos en la entidad bancaria. No obstante, la Policía Nacional incautó el dinero en la vía pública que conduce de El Bordo a Argelia. Afirmó que, el 23 de mayo y el 13 de agosto de 2025, solicitó a la Fiscalía Seccional de El Bordo la preclusión de la investigación y la devolución delTutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ dinero. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda (14. May. 2026) no ha obtenido respuesta.

El actor precisó que la Fiscalía mencionada ha excedido

ALEX RENGIFO JIMÉNEZ dinero. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda (14. May. 2026) no ha obtenido respuesta.

El actor precisó que la Fiscalía mencionada ha excedido el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de El Bordo. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarle contestar el requerimiento a la mayor brevedad posible y tomar una decisión de fondo en torno a dicha indagación.

3. Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y vinculó a l os Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipal de Garantías de El Bordo y el 1º Penal del Circuito de Patía.

4. Las respuestas. Los Juzgados 2º Promiscuo de Garantías de El Bordo y el 1º Penal del Circuito de Patía defendieron la legalidad de sus decisiones. La Fiscalía Seccional de El Bordo refirió que contestó la petición el 26 de mayo de 2026 y que el proceso ha tenido actividad judicial constante.

5. La sentencia recurrida. El 27 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán determinó que el juez constitucional no puede ordenar la devolución del dinero, pues la Fiscalía es la autoridad competente para investigar si existió o no el delito.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401

ALEX RENGIFO JIMÉNEZ

pues la Fiscalía es la autoridad competente para investigar si existió o no el delito.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ Adicionalmente, advirtió que el tiempo que la indagación ha permanecido en la Fiscalía accionad a no es desproporcionado ni excesivo y, por ende, no constituye mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. Por ende, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. ALEX RENGIFO JIMÉNEZ insistió en que la Fiscalía accionada superó el término descrito en el artículo 175 del CPP. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscanTutela de Segunda Instancia

defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscanTutela de Segunda Instancia

Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. Ello, con el objetivo de obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables –Cfr. CC T-047-2025–.

Siendo así, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivos garantizar la correcta aplicación de la justicia, defender y preservar su valor material y, contribuir a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas

del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto está justificada o no –Cfr. CC T-052-18, T-186-2017, SU-1792018–.

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) la complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) la complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta

2 Cfr. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ de las autoridades judiciales3; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar por sí mismos demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional 4 ha indicado que , para identificar si en un caso está presente el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los

contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional 4 ha indicado que , para identificar si en un caso está presente el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. Ello, porque o bjetivamente los términos legales estén superados y porque la no terminación del proceso pone a las

3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponible s en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf

https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados. Tal circunstancia, contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida –Cfr. CC SU-394-2016–.

6. Caso concreto. ALEX RENGIFO JIMÉNEZ pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía Seccional de El Bordo contestar de fondo el requerimiento del 23 de mayo de 2025 -reiterado el 13 de agosto de ese año-, y tomar una decisión de fondo en torno a la indagación 195326000619202200229.

4. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia, la Fiscalía Seccional de El Bordo contestó la postulación censurada en la demanda. El 21 de mayo de 2026, informó al accionante que en la actuación no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal,

demanda. El 21 de mayo de 2026, informó al accionante que en la actuación no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no solicitará la preclusión de la investigación.

Respecto de la devolución del dinero incautado, la Fiscalía accionada señaló que carece de competencia para ordenarla. Ello, porque la autoridad competente para levantar la medida es un juez de control de garantías. Adicionalmente, le indicó que ha realiza do actividades de investigación constante, por lo que no existe mora injustificada. Finalmente, le remitió copia de la noticia criminal.

5. La Fiscalía accionada, ese día, envío la respuesta a los correos electrónicos habilitados para tal fin, esto es

maicolrodriguez@azurabogados.com y contacto@azur.com.co.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ En esa medida, para la Corte es claro que la afectación del derecho de postulación esgrimida por ALEX RENGIFO JIMÉNEZ ha cesado, pues, la Fiscalía Seccional de El Bordo contestó de fondo su petición del 23 de mayo de 2025 -reiterada el 13 de agosto de ese año-.

6. Ahora bien, respecto de la mora en la investigación 195326000619202200229, la Sala precisa que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal. Asimismo, a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su

de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal. Asimismo, a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siemp re y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En lasTutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.

7. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad. Ello, porque todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome

años.

7. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad. Ello, porque todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica5.

Esta garantía, además, opera a favor de las víctimas, toda vez que a éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual debe hacerse, igualmente, en plazos razonables.

La Sala de Casación Penal, en la sentencia STP93352025, al analizar un caso de mora en la administración de justicia, indicó que, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones

5 Corte Constitucional, Sentencias C-176-94 y C-556-2001.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ indebidas. Ello, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos que, de incumplirse, acarrearía una posible responsabilidad internacional.

En la citada sentencia, adicionalmente, esta Corporación

indebidas. Ello, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos que, de incumplirse, acarrearía una posible responsabilidad internacional.

En la citada sentencia, adicionalmente, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. A modo de ejemplo refirió:

«[…] los juicios de Nuremberg, en los que se juzgó una multiplicidad de acusados implicados en los crímenes más grandes de que da cuenta la historia, se iniciaron el 20 de noviembre de 1945 y finalizaron el 31 de agosto de 1946. Entre la fecha de inicio y la terminación de los alegatos finales, previo a la deliberación de los jueces, pasaron 345 días . Y desde esta última fecha hasta la lectura de la sentencia, el 30 de septiembre de 1946, pasaron 31 días. Durante ese tiempo, el Tribunal Internacional tuvo una actividad probatoria intensa: celebró 403 sesiones públicas, escuchó a 33 testigos de la acusación contra los acusados individuales y a 61 testigos que prestaron testimonio en favor de la defensa. Hubo 143 testigos más, que declararon para la defensa mediante respuestas escritas a interrogatorio».

Asimismo, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

8. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que como la indagación inició el 8 de junio de 2022 el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de

material probatorio».

8. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que como la indagación inició el 8 de junio de 2022 el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está superado.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ En esa línea, la Corporación considera que, aunque Fiscalía Seccional de El Bordo en su respuesta afirmó que ha realizado constantes actuaciones investigativas, no precisó cuáles fueron. Esa omisión impide a la Corte verificar esa afirmación, establecer cuántas órdenes a Policía Judicial ha impartido, con qué frecuencia las ha expedido y cuál ha sido el cumplimiento del programa metodológico, entre otros aspectos.

9. De manera que las exculpaciones de la Fiscalía accionada no acreditan una imposibilidad técnica o jurídica que, inexorablemente, deba seguir prolongando la actuación más allá de los términos legales. Ante ese panorama, la Corte constata que el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación excede de manera injustificada los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

10. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues ALEX RENGIFO JIMÉNEZ, en su condición de denunciado, ha sido

primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues ALEX RENGIFO JIMÉNEZ, en su condición de denunciado, ha sido sometido a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.

Por lo anterior, ordenará a la Fiscalía Seccional de El Bordo que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, recaude la información que considere necesaria, la analice, evalúe, pondere y emita una decisión de fondo en laTutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ indagación 195326000619202200229 en la que figura como investigado ALEX RENGIFO JIMÉNEZ.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia del 27 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado por ALEX RENGIFO JIMÉNEZ contra la Fiscalía Seccional de El Bordo.

Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

ALEX RENGIFO JIMÉNEZ.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Seccional de El Bordo que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses,

debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

ALEX RENGIFO JIMÉNEZ.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Seccional de El Bordo que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, recaude la información que considere necesaria, la analice, evalúe, pondere y emita una decisión de fondo en la indagación 195326000619202200229 en la que figura como investigado

ALEX RENGIFO JIMÉNEZ

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156.473 CUI 19001220400420260031401 ALEX RENGIFO JIMÉNEZ Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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