CSJ - STP14523-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14523-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14523-2022 Radicación n°. 126943 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderada judicial por WILDER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
WILBER ANTONIO CHAVARRÍA
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2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral No. 25899310500120180047200, promovido por el aquí demandante contra BAVARIA S.A. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda y las pruebas existentes en el expediente se tiene que: WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS entabló demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. y la
AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Surtido el
WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS entabló demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. y la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Surtido el proceso, el 2 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró “que entre el demandante […] y la sociedad demandada BAVARIA CIA CSA, existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente en la actualidad desde el 13 de enero del año 2014”, y negó las demás pretensiones, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir durante los tres últimos años. El fallo de primera instancia fue confirmado el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Posteriormente, CHAVARRÍA PENAGOS formuló demanda especial de fuero sindical. En fallo del 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió “CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA CIA C S.A. a reintegrar al aquí demandado WILBER ANTONIOCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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3 CHAVARRIA PENAGOS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía”, y la absolvió de las demás suplicas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
3 CHAVARRIA PENAGOS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía”, y la absolvió de las demás suplicas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca conoció del recurso de apelación contra esa decisión y el 4 de agosto de 2022 la confirmó. Contra las decisiones del 28 de junio y 4 de agosto del presente año, WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS presento acción de tutela. Criticó la decisión del Tribunal en cuanto a no ordenar el pago del total de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los últimos tres años. Afirmó el accionante que fue errada la decisión de confirmar la sentencia del a quo, con fundamento en que la sentencia de la Corte Constitucional C-201 de 2002 se refiere a casos de despido, pero que él no fue desvinculado, sino reinstalado en otra ciudad, y fundar en ese supuesto la negativa a decretar el pago de los salarios y prestaciones sociales demandados. Finalmente, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el marco del proceso especial de fuero sindical en lo que refiere a desestimar la pretensión de pago de las prestaciones salariales que reclamó por esa vía. Además, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca que profiera una nueva decisión donde seCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 4 reconozcan todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS , al considerar, luego de hacer un recuento de la decisión atacada, que el Tribunal realizó un análisis razonable del caso, basado en su labor hermenéutica, por lo que afirmó que no le está permitido al Juez constitucional controvertir la providencia, si no se encuentran errores protuberantes, mismos que no fueron identificados en el fallo atacado. LA IMPUGNACIÓN WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS impugnó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó también que «dentro de la presente acción de tutela no se cumplió el termino de los diez (10) días, a pesar que la sentencia tiene fecha de 31 de mayo de 2022, y la anotación en la página fue actualizada con fecha de (31) de mayo de 2022, pero, realmente se hizo el 12 de septiembre de 2022, la cual sin lugar a duda fue acomodada, lo que demuestra una posible manipulación de término […]». Reprochó, de otra parte, que la Sala de Casación
el 12 de septiembre de 2022, la cual sin lugar a duda fue acomodada, lo que demuestra una posible manipulación de término […]». Reprochó, de otra parte, que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta la sentencia C-201 de 2002, niCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 5 resolvió el problema jurídico, referente a la manera como deben ser integradas las condenas en procesos de fuero sindical, las que, en su opinión, deben incluir salarios y otras acreencias dejadas de pagar. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoCUI 11001020500120220114701
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PENAGOS 6 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 7 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 8 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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PENAGOS 8 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. WILBER ANTONIO CHAVARRÍA PENAGOS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 4 de agosto de 2022, que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien,
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 9 si bien reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la demandada Bavaria S.A., no condenó a esta última al pago de los salarios y prestaciones demandadas. 3.2. De manera preliminar, advierte la Sala que la Colegiatura a quo no superó el término establecido en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el fallo de primera instancia. En ese sentido, el asunto fue sometido a reparto el 19 de agosto de 2022, la tutela se admitió a través de auto del 22 de agosto y, surtido el trámite de rigor, la correspondiente decisión fue proferida el 31 de agosto de 2022, esto es, dentro del término de diez (10) días al que se refiere el precepto normativo en cita y como así consta en el expediente. 3.3. Ahora, en lo que respecta a los fallos demandados, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la Ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 3.3.1. En primer lugar, al examinar las quejas del accionante la Sala de Casación Laboral determinó que:
jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 3.3.1. En primer lugar, al examinar las quejas del accionante la Sala de Casación Laboral determinó que: «Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que de las providencias reprochadas se centrará el estudio en la proferidaCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 10 por el Tribunal el 17 de marzo de 2022, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo.» Lo anterior, porque fue el proceso ordinario laboral resuelto por el mismo Juzgado y Tribunal el 2 de diciembre de 2021 y 17 de marzo de 2022, los que definieron los motivos para no ordenar dicho pago. Además, el proceso especial de fuero sindical tenía como objeto principal el reintegro del accionante a un cargo como el que anteriormente desempeñaba, o a uno equivalente o superior, pero no el pago de acreencias laborales. Así lo aclaró el Tribunal Superior de Cundinamarca en la controvertida providencia del 4 de agosto de 2022: «[…] la garantía constitucional de fuero sindical, nacen acciones especiales que tienen un objeto específico relativo a que se autorice el despido, traslado o desmejora del trabajador, cuando la formula el empleador; o en su defecto a que se ordene el reintegro, o reinstalación, se mejoren las condiciones de trabajo o de retrotraiga el traslado, cuando las propone el trabajador, de
el empleador; o en su defecto a que se ordene el reintegro, o reinstalación, se mejoren las condiciones de trabajo o de retrotraiga el traslado, cuando las propone el trabajador, de manera que no podría, declararse o reconocerse incrementos salariales o aumentos salariales a favor del trabajador o trabajadora demandante al corresponder a pedimentos de una relación individual de trabajo, cuestión que desnaturalizaría el objeto del proceso de fuero sindical, que es especial, no ordinario » (Negrillas fuera del texto). 3.3.2. La discusión central de la tutela, esto es, el pago de los salarios alegados por el impugnante, fue adecuadamente evaluada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que sustentaron en debida forma las razones por las cuales aquella pretensión no debía prosperar.CUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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11 En ese sentido, advirtió el Tribunal, en su decisión, que: «… lo que pretende el demandante es que se le pague el mismo salario establecido en el pacto colectivo para el cargo de autoelevador y conforme a ello se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones, hay que manifestar que para que puedan imponerse este tipo de condenas debe demostrarse, no solamente la existencia del contrato de trabajo, sino que al interior
sociales y vacaciones, hay que manifestar que para que puedan imponerse este tipo de condenas debe demostrarse, no solamente la existencia del contrato de trabajo, sino que al interior de Bavaria S.A. existía el cargo de montacarga ejercido por el actor o que este cargo era el mismo de autolevador en cuanto a funciones y labores realizadas, pues de la lectura del capítulo VI SALARIOS cláusulas 62 a 64 del pacto colectivo 2015-2017 (fls. 185-186) se observa que existe el cargo de operario auto elevador, sin embargo, como este aspecto no fue suficientemente discutido en primera instancia, pues las preguntas no se enfocaron si las funciones de montacarguista eran las mismas de autoelevador, pues incluso si bien la representante legal aceptó que dentro de Bavaria S.A. se manejaba el autoelevador, señaló que dentro de la empresa nadie desempeñaba el cargo de autoelevador, asimismo, ni los testigos ni siquiera el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que el cargo de operario autoelevador existiera en BAVARIA S.A. y menos que el demandante desempeñara las mismas labores. Por lo tanto, no sería posible ordenar el pago de beneficios establecidos en el pacto colectivo para un cargo con una denominación diferente a la del empleo que este desempeñó. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la a quo frente a los beneficios extralegales, pero no por lo allí indicado sino por las razones expuestas en esta oportunidad.»
este desempeñó. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la a quo frente a los beneficios extralegales, pero no por lo allí indicado sino por las razones expuestas en esta oportunidad.» En consecuencia, las providencias controvertidas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. 3.3.3. De otro lado, aunque el actor afirma que los accionados desconocieron la sentencia C-201 del 2002, de la Corte Constitucional, para demandar el pago integral de los salarios dejados de pagar, lo cierto es que el Tribunal sí consideró aquella decisión. Sin embargo, advirtió que noCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 12 resultaba aplicable al caso concreto, así lo aclaró en el fallo del 4 de agosto de 2022: «Además de lo anterior no sobra señalar con relación a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de indicar como soporte lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, que cuando el trabajador ha sido despedido y se ordena su reintegro la reparación debe ser integral y que por lo tanto es viable el pronunciamiento del juez en el proceso especial de fuero sindical sobre los incrementos salariales; que las observaciones realizadas
reparación debe ser integral y que por lo tanto es viable el pronunciamiento del juez en el proceso especial de fuero sindical sobre los incrementos salariales; que las observaciones realizadas por la Corte Constitucional, se refieren al evento en que el trabajador ha sido despedido y solicita su reintegro, lo que no es objeto de controversia en este proceso pues el trabajador no ha sido despedido y no se trata del reintegro, ya que el presente proceso si bien es de fuero sindical no se origina en el despido, y se solicita es la reinstalación, por no haber terminado el vínculo laboral […]. […] Se reitera también que el presente proceso especial de fuero sindical no es de reintegro en el cual se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales, a título de indemnización, durante el tiempo que el trabajador estuve (sic) cesante, circunstancia a la que se refiere la sentencia de la Corte Constitucional al señalar que la reparación debe ser integral, citada por la recurrente (C 201 de 2002), pues el presente proceso especial de fuero sindical corresponde a la acción de reinstalación, sin que hubiese quedado evidenciado que la desmejora se fundamentara en el no pago o pago incompleto de los salarios y prestaciones que ha venido cancelado al trabajador. Ya que la discusión en esta clase de proceso, se centra en determinar si la demandada quebranto el fuero sindical en la medida queCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943
discusión en esta clase de proceso, se centra en determinar si la demandada quebranto el fuero sindical en la medida queCUI 11001020500120220114701 Número interno 126943 Tutela impugnación
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PENAGOS 13 previamente no adelantó el proceso de autorización para aplicar la medida que adoptó. Por lo anterior como se dijo al resolver la excepción, el reclamo para que al trabajador se le aplique los beneficios de la convención colectiva de trabajo no corresponde a un proceso especial.»
4. Por los motivos precedentes, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria