CSJ - STP14523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14523-2024 Radicación n°. 140500 Acta n. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual, por una parte, amparó el derecho fundamental de «petición», y le ordenó a la recurrente «que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la parte actora el día treinta (30) de mayo de la presente anualidad (…)» y, por otra, declaró improcedente el amparo delRadicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 2 derecho fundamental al debido proceso deprecado por EUDER REYES
BARRAGÁN.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalía, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 94 Seccional, todos de Bogotá y la
Fiscal General de la Nación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Fiscal General de la Nación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresó el accionante que, se adelanta en su contra el proceso identificado bajo el radicado 110016099070201800220 en el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de referirse a algunas actuaciones procesales surtidas en desarrollo del mismo y en otras causas penales que, al parecer, guardan relación con esta, acotó que, es víctima y denunciante dentro de las indagaciones penales identificadas con las radicaciones 110016000049202449979 y 110016000049202451711, las cuales, se adelantan en la Fiscalía Ochenta y Tres (83) Especializada de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Seis (96) Seccional de Bogotá, ambas de la unidad de fe pública y orden económico – ordinario.
Apuntó que, el pasado treinta (30) de mayo presentó ante la Fiscalía General del Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, un derecho de petición, a fin de que las mencionadas causas, se conexaran y tramitaran bajo un mismo código único de radicación, por tratarse de los mismos hechos, del cual, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no ha recepcionado contestación alguna, sin embargo, pudo
tramitaran bajo un mismo código único de radicación, por tratarse de los mismos hechos, del cual, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no ha recepcionado contestación alguna, sin embargo, pudo conocer que el Fiscal Ochenta y Tres (83) Especializado de BogotáRadicado 11001220400020240313501 Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 3 procedió con el archivo de la investigación a su cargo, desconociendo con su actuar los hechos puestos en su conocimiento y argumentando situaciones totalmente falsas y contrarias a la realidad procesal. Por lo anterior, deprecó la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 13 de septiembre de 2024, adoptó las siguientes decisiones: 4.1. Amparó el derecho fundamental de «petición», y le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá «que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la parte actora el día treinta (30) de mayo de la presente anualidad (…)» por cuanto: «quedó acreditada la radicación de un derecho de petición por parte del demandante ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el treinta (30) de mayo de la presente anualidad, frente al cual, se alegó que a la fecha
«quedó acreditada la radicación de un derecho de petición por parte del demandante ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el treinta (30) de mayo de la presente anualidad, frente al cual, se alegó que a la fecha de presentación de esta acción de amparo no se había recepcionado contestación alguna. (…) Véase que, no se indicó por dicha oficina qué trámite se le se impartió a la petición incoada por el libelista, no se alegó, mucho menos se probó si esta había sido remitida por competencia a los despachos que conocen de las causas penales arriba señaladas, tampoco se acotó haberle suministrado contestación alguna al actor constitucional, por lo que, es dable inferirRadicado 11001220400020240313501 Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 4 primero, que los mentados despachos no conocen la petición del accionante, y además, que dicha dirección seccional no tramitó la petición del señor Euder Reyes Barragán, transgrediéndose entonces la prerrogativa de petición al menos por parte de dicha dependencia». 4.2. Por otro lado, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por EUDER REYES BARRGÁN, al punto explicó: 4.2.1. La solicitud referente a que se ordene el desarchivo de la noticia criminal No. 110016000049202449979, surtido en la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, resulta impropia al no superarse los requisitos de
criminal No. 110016000049202449979, surtido en la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, resulta impropia al no superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, en especial el referente a la subsidiariedad por cuanto, existen medios de defensa judicial al interior del proceso penal para esos fines, que pueden ser a través de petición o acudir ante el juez de control de garantías. 4.2.2. Igualmente, resulta improcedente la pretensión relacionada la remisión del proceso identificado bajo el radicado 110016000049202451711 a cargo de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá ante el Tribunal Superior de Bogotá, «pues cuenta el accionante con la posibilidad de presentar la misma ante la señora Fiscal General de la Nación, de conformidad a lo establecido en la Resolución 985 de dos mil dieciocho (2018), la cual, en su artículo once (11) regula lo atinente a la variación de la asignación, sin que se observe en el plenario que ello hubiese ocurrido.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, e indicó que dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y adujo que mediante oficio No. 20240010022731 del 16 deRadicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 5 septiembre de 2024, confirió respuesta a REYES BARRAGÁN; el cual le fue comunicado a través de correo electrónico «euder.reyes80@gmail.com» el 18 siguiente.
Impugnación Euder Reyes Barragán 5 septiembre de 2024, confirió respuesta a REYES BARRAGÁN; el cual le fue comunicado a través de correo electrónico «euder.reyes80@gmail.com» el 18 siguiente.
6. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar, negar el amparo invocado por el accionante.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 6 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación
10. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 7 a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Caso concreto
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo constitucional del 13 de septiembre de 2024 amparó el derecho fundamental de «petición» del libelista, y le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá «que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la parte actora el día treinta (30) de mayo de la presente anualidad (…)» por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de amparo no se había emitido contestación alguna.
15. Ahora bien, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en la impugnación del fallo de primera instancia indicó que dio cumplimiento a la orden impartida y adujo que mediante oficio No. 20240010022731 del 16 de septiembre de 2024, confirió respuesta al aquí accionante; el cual le fue comunicado a través de correo electrónico «euder.reyes80@gmail.com» el 18 siguiente, y allí respecto al derecho de postulación le informó a REYES BARRAGÁN: «En atención a la petición realizada por ustedes, la cual fue radicada bajo el número de ORFEO 20246170299192, donde se requiere a la Dirección
Seccional Bogotá:
BARRAGÁN: «En atención a la petición realizada por ustedes, la cual fue radicada bajo el número de ORFEO 20246170299192, donde se requiere a la Dirección Seccional Bogotá: "PRIMERO. Se sirvan UNIFICAR las dos denuncias de los CU/:Radicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 8 1100160 000 2024 49979 y 11 00 160 000 49 2024 51711, toda vez que realizando una revisión y acercamiento físico como víctima dentro de los radicados, encontramos que se ha asignado doble noticia criminal a la misma denuncia presentada por fraude procesal, falsedad en documento público agravado en concurso sucesivo y heterogéneo, falsa denuncia, concierto para delinquir y otros. SEGUNDO: Se sirvan REASIGNAR la investigación a la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, toda vez que se trata de hechos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y no simplemente de una falsedad ideológica en documento”. Me permito informarles, que respecto a la "Unificación" de las denuncias radicadas bajo los NUNC 1100160000 202449979 y 110016000049202451711, se llevó a cabo mesa de trabajo por parte del Despacho 83 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, el Despacho 96 Delegado ante Jueces Penales Municipales del Circuito y la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, en la cual se llega a la
Despacho 96 Delegado ante Jueces Penales Municipales del Circuito y la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, en la cual se llega a la conclusión de archivar el radicado número 110016000049202449979 y continuar la investigación con radicada bajo el número 110016000049202451711, en cabeza de la Fiscalía 96 Delegado ante Jueces Penales Municipales del Circuito, teniendo en cuenta que las noticias criminales versan sobre los mismos hechos. Por otra parte, y frente a la solicitud de variación de asignación a la "Unidad de Delitos contra la Administración Pública", cabe destacar que La Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, dirige todos sus esfuerzos con el objetivo de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, para así lograr el esclarecimiento de los hechos constitutivos de conductas penales, identificación y judicialización de los presuntosRadicado 11001220400020240313501 Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 9 responsables mediante la realización de un juicio célere y en el marco del derecho al debido proceso y las garantías constitucionales y legales establecidas. (…) (…) [D]ebe resaltarse que la noticia criminal número 110016000049202451711 se encuentra asignada en estricto cumplimiento
establecidas. (…) (…) [D]ebe resaltarse que la noticia criminal número 110016000049202451711 se encuentra asignada en estricto cumplimiento de las reglas generales de reparto impartidas por ley, al Despacho 96 Delegado ante Jueces Penales Municipales del Circuito adscrito al Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico desde el 18 de marzo de 2024, encontrándose en este caso particular, que no existen causas externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus actuaciones. Además, la Fiscalía 96 Delegada se encuentra revestida de autonomía, independencia y criterio jurídico para adelantar el conocimiento del asunto penal que le fue entregado, y como delegada del despacho de la Señora Fiscal General de la Nación está altamente capacitada para asumir y dar trámite a los procesos penales que les sean asignados a su despacho. Por los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Dirección Seccional que no es viable variar la asignación de la noticia criminal 110016000049202451711, dado que en resumen: se encuentra hasta ahora en etapa de indagación, no se observan irregularidades que afecten el normal desarrollo del proceso penal a cargo del Despacho Fiscal en mención, existen otros mecanismos legales y administrativos para resolver el fondo de lo que se pretende, y, que no se vislumbra los requisitos establecidos en la Resolución No. 0-0985 de agosto 15 de 2018.»
16. El anterior recuento, permite advertir que, en efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en cumplimiento de la orden impartida por
establecidos en la Resolución No. 0-0985 de agosto 15 de 2018.»
16. El anterior recuento, permite advertir que, en efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, se pronunció sobre el pedimento del accionante; pues dichaRadicado 11001220400020240313501
Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 10 entidad allegó a esta instancia oficio No. 20240010022731 del 16 de septiembre de 2024 donde respondió la solicitud del libelista; es decir, a la fecha, la sentencia del a quo fue cumplida. 16.1. Ahora bien, respecto a la solicitud de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en cuanto se revoque el fallo de primera instancia, la decisión se mantendrá incólume, porque si bien acreditó respuesta a la solicitud del libelista mediante oficio No. 20240010022731 del 16 de septiembre de 2024, lo cierto es que fue en cumplimiento de la orden proferida por el a quo, por lo que se impone su confirmación. 16.2. La Corte Constitucional en sentencia T-021/22, recordó lo siguiente: «El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por
pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela. Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (…)».
17. Bajo este panorama, la providencia recurrida será confirmada, de acuerdo con lo aquí explicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001220400020240313501 Número interno 140500 Impugnación Euder Reyes Barragán 11 RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría