CSJ - STP14524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14524-2024 Radicación nº 140725 Acta n°. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE, a través de apoderado, contra el Ministerio del Trabajo y las compañías Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. – hoy Primax Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, «tercera edad» y seguridad social, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno No. 85168.Radicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia
RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE promovió proceso ordinario laboral contra Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. – hoy Primax Colombia S.A., con el fin de que los condenaran al pago de $744.696.591 y $179.048.066, respectivamente, por concepto de «indemnización sustitutiva» e intereses
que los condenaran al pago de $744.696.591 y $179.048.066, respectivamente, por concepto de «indemnización sustitutiva» e intereses moratorios, por presuntamente incumplir su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicio que les prestó entre el 1° de abril de 1980 y el 20 de junio de 1983; y desde el 21 de diciembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1992, ni trasladar a Colpensiones la reserva actuarial. -. Como pretensión subsidiaria, requirió que se declare que tales compañías «se han enriquecido sin justa causa» y, en consecuencia, se condene al pago de dichas sumas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 absolvió a las demandadas.
5. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo del 19 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.
6. La demanda de casación fue presentada por el accionante, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL36942021 de 23 de junio de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.Radicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia
RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE
2021 de 23 de junio de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.Radicado 11001020400020240219900 Número interno 140725 Primera instancia
RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE
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7. RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene al Ministerio del Trabajo que condene a las compañías accionadas al pago de cotizaciones a pensión que corresponda por el tiempo que laboró para aquellas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La demanda de tutela fue inicialmente asignada al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que con auto del 7 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues la pretensión del accionante está estrictamente ligada a las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, y la Sala de Casación Laboral (Rad. 2015-00901, y número interno de la Corte 85168), en las cuales se pronunciaron de fondo respecto al pago de idénticas sumas que el actor reclamó en contra de las mismas compañías demandadas.
9. En atención a lo anterior, con auto de 10 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las partes accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción . En virtud de ello, recibió los siguientes
año, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las partes accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción . En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. 9.2. Los apoderados judiciales de Chevron Petroleum Company y Primax Colombia S.A. solicitaron declarar improcedente la tutela.Radicado 11001020400020240219900 Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 4 9.3. Chevron Petroleum Company adujo que lo pretendido por el actor era emplear la acción constitucional como una instancia paralela al proceso ordinario, con el ánimo de obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya zanjada. Adicionalmente, indicó que el libelista ya había acudido a la tutela en los años 2010, 2011 y 2013 para obtener el mismo reconocimiento prestacional. 9.4. Primax Colombia S.A., por su parte, manifestó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral se profirió el 23 de junio de 2021 y han transcurrido más de 3 años sin que se haya activado este mecanismo constitucional, lo cual lo torna improcedente. 9.5. El Ministerio del Trabajo se refirió a su competencia funcional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9.5. El Ministerio del Trabajo se refirió a su competencia funcional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.Radicado 11001020400020240219900
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RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE
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12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión del accionante y comoquiera que activó
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión del accionante y comoquiera que activó la jurisdicción ordinaria laboral para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la misma controversia, fulge evidente que la presente demanda de tutela tiene relación directa con la sentencia SL3694-2021 de 23 de junio de 2021 proferida en sede de casación por la Sala Laboral de esta Corporación en el radicado interno No. 85168.
14. Por lo anterior, se reitera que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020400020240219900
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020400020240219900 Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
16. En el presente asunto, el ciudadano RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Ministerio del Trabajo que condene a los accionados al pago de cotizaciones a pensión que corresponda por el tiempo que laboró para Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. – hoy Primax Colombia S.A., con lo cual indiscutiblemente debe analizarse la sentencia CSJ SL3694-2021 de 23 de junio de 2021, por ser la providencia 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 7 que en última instancia resolvió la misma controversia en el proceso ordinario laboral que promovió contra aquéllas compañías.
17. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien el demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 17.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo
el requisito de inmediatez. 17.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 17.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – queRadicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 8 incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 17.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído analizado se emitió el 23 de junio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 4 de octubre de 20242, es decir, más de 3 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria desconocedora de sus garantías fundamentales, como se desprende de lo indicado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
18. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el
la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
19. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar 2 Según acta individual de reparto del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 9 serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable.
20. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que RICARDO HUMBRETO VILLALOBOS se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
que RICARDO HUMBRETO VILLALOBOS se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
21. Por último, aún si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido requisito, no observa esta Sala la procedencia de la presente acción constitucional, pues si su pretensión era que se condenara a las compañías petroleras mencionadas al pago de aportes a pensión por el tiempo que duró la relación laboral, lo procedente era solicitar por la vía ordinaria laboral el cálculo actuarial a cargo de aquéllas por no realizar las reservas requeridas para cubrir el riesgo de vejez; y no la indemnización sustitutiva, pues como lo indicó la homóloga laboral en la decisión SL3694-2021 del 23 de junio de 2021 «la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial y para ello es necesario que la persona trabajadora esté afiliada o se afilie a un ente de previsión o de seguridad social, como en este caso, pues tal cálculo debe trasladarse a satisfacción de estas entidades (CSJ
SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020
y CSJ SL2879-2020)».
SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020
y CSJ SL2879-2020)».
En consecuencia, era jurídicamente incorrecto acudir al proceso ordinario laboral para requerir el pago de $744.696.591 y $179.048.066, como indemnización sustitutiva, pues es «improcedente el pago directo a losRadicado 11001020400020240219900 Número interno 140725 Primera instancia RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE 10 trabajadores de los periodos sin cotización, pues el mismo debe trasladarse, cuando ello es procedente, a la administradora de pensiones a efectos de integrar el capital requerido para el reconocimiento de las prestaciones que otorga el subsistema de seguridad social en pensiones, entre ellas, se reitera, la referida indemnización».
22. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que lo requerido por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria laboral y, si bien allí no solicitó propiamente el pago de cotizaciones a pensión, sí deprecó igual pretensión bajo la figura de «indemnización sustitutiva», litigio que no resultó favorable a sus intereses y pretende revivirlo por esta vía excepcional.
23. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
23. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020240219900
Número interno 140725 Primera instancia
RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría