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CSJ - STP14525-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14525-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14525-2022 Radicación No. 126681 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía Octava de Soledad (Atlántico), y a la cual se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque la Fiscalía 8° Local de Alerta tempranasCUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO de Soledad (Atlántico), no ha dado respuesta a la petición radicada el julio 15 de 2022 y reiterada el día 25 del mismo mes, en la cual le pidió enviar el proceso radicado “0875860-01106-2012-00010-00 o 080016001257201701258” , que adelanta contra GALDINO OROZCO FONTALVO a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO

que adelanta contra GALDINO OROZCO FONTALVO a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que la solicitud de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO no se equipara con un derecho de petición porque se relaciona con asuntos que requieren el despliegue de una actividad jurisdiccional por parte del fiscal accionado, y sobre la legitimidad precisó que durante el trámite de la tutela el accionante aclaró que obra en nombre propio, como peticionario ante la autoridad judicial accionada. Expuso que mediante oficio de 10 de agosto de 2022 la Fiscalía Octava Local de Soledad (Atlántico) dio respuesta al tutelante indicándole que lo solicitado no es procedente porque en la indagación que adelanta ese despacho no vislumbra alguna razón para remitirla a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, y que es la titular de este último despacho quien estaría facultada para pedir el traslado de la actuación, y no el accionante. 1CUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Por lo anterior consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer la trasgresión que motiva la acción constitucional, por lo que resolvió negar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Por lo anterior consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer la trasgresión que motiva la acción constitucional, por lo que resolvió negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO impugnó el fallo porque aunque en el proceso hay momentos para aducir la falta de competencia, en la investigación está demostrado que la Fiscalía accionada carece de ésta y en la respuesta a la acción de tutela “hay un reconocimiento tácito de la existencia de la misma investigación en ambos despachos fiscales, por delitos conexos, concierto para delinquir, son más de dos los indiciados, luego la investigación no tiene competencia la fiscalía Local siendo que la competencia recae en una fiscalía de mayor jerarquía” y, además, un caso de connotación nacional no puede permanecer así hasta que en audiencia se debata la incompetencia del fiscal local.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2CUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO solicitó el amparo porque la Fiscalía 8° Local de Alerta tempranas de Soledad (Atlántico), no ha dado respuesta a la petición radicada el julio 15 de 2022 y reiterada el día 25 del mismo mes, en la cual le pidió enviar el proceso “08758-60-01106-2012-00010-00 o 080016001257201701258”, que adelanta contra GALDINO

OROZCO FONTALVO a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, como lo estableció el a quo, la petición del accionante obtuvo respuesta de fondo, y si bien no se accede a lo solicitado, no por ello se vulnera el mencionado derecho fundamental, toda vez que en oficio de 10 de agosto de 2022 la Fiscalía 8° Local de Alerta tempranas de Soledad le dio respuesta, en los siguientes términos:

3CUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación

10 de agosto de 2022 la Fiscalía 8° Local de Alerta tempranas de Soledad le dio respuesta, en los siguientes términos: 3CUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO “En atención a su solicitud, “A través de memorial de fecha 15 de julio le solicité respetuosamente sirva enviar a la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Barranquilla quien adelanta investigación contra Galdino Orozco Fontalvo …” De lo anterior es menester indicarle señor abogado que lo que solicita no es procedente por cuanto el único que tiene las facultades de solicitar el envío de la carpeta a otro despacho de fiscalía es la misma fiscal que aduce dentro de su solicitud quien se la tiene que hacer a este despacho no usted, se le sugiere muy respetuosamente haga la solicitud a la Fiscalía Tercera Especializada, pues vemos que dentro del expediente no existe una solicitud a este despacho por parte de dicha fiscal, ahora bien dentro de la indagación que se lleva en este despacho no existe elemento alguno que le indique a este delegado que deba remitir el expediente para esa Fiscalía” En este contexto se advierte que la petición del accionante ya fue contestada en forma clara, precisa y congruente. Y, aunque el tutelante no esté de acuerdo con lo resuelto, frente al objeto de debate, esto es, la decisión sobre la petición de traslado de la investigación adelantada contra Galdino Orozco Fontalvo a otra fiscalía, se está frente a un hecho superado.

resuelto, frente al objeto de debate, esto es, la decisión sobre la petición de traslado de la investigación adelantada contra Galdino Orozco Fontalvo a otra fiscalía, se está frente a un hecho superado. Por esto como lo indicó el a quo, existe carencia actual de objeto por hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). En este contexto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 4CUI 08001220400020220030201 Número interno 126681 Impugnación JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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