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CSJ - STP14525-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14525-2024 Radicación n°. 140777 Acta nº 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA , contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos,

presuntamente vulnerados por la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Talento Humano de la misma entidad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de 2024.Radicado 19001220400020240035801 Número interno 140777 Impugnación de tutela

GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En la demanda refiere el accionante que la COMISIÓN ESPECIAL DE

CARRERA DE LA FGN expidió el Acuerdo 001 de 2023, convocando y estableciendo las reglas del concurso de méritos para proveer vacantes dentro de esa entidad. De ese proceso de selección, asegura, participó y superó satisfactoriamente las etapas pertinentes obteniendo la posición treinta y

estableciendo las reglas del concurso de méritos para proveer vacantes dentro de esa entidad. De ese proceso de selección, asegura, participó y superó satisfactoriamente las etapas pertinentes obteniendo la posición treinta y cuatro (34) dentro de la lista de elegibles que se adoptó mediante Resolución No 63 del 15 de febrero de 2024, al cargo de ASISTENTE FICAL (sic) II identificado con el código OPECE No. I-204-01; mismo respecto del cual se buscaba proveer ciento treinta y un (131) vacantes en la modalidad de ingreso. La Resolución antes mencionada sufrió modificaciones y adiciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 113 del 1° de agosto de 2024, por medio de la cual se recompuso la lista de elegibles dentro de ese proceso de selección y en el cual obtuvo la posición veintiséis (26). Expuso que la lista de elegibles adoptada por la Resolución No. 63 antes aludida alcanzó firmeza el 29 de febrero de 2024, que, en consecuencia, deben adelantarse los estudios de seguridad previo al nombramiento en periodo de prueba, como lo establece el art. 44 del Acuerdo 001 del 2023 y el art. 39 de la Ley 020 de 2014. Prosigue informando que el 8 de mayo de 2024 recibió formato FGN ADOIF32, para la autorización del estudio de seguridad, el cual diligenció y devolvió en esa misma calenda. El 28 de mayo de 2024 se le informó que el siguiente 1° de junio de 2024 se efectuaría la visita domiciliaria como parte del estudio de seguridad.

diligenció y devolvió en esa misma calenda. El 28 de mayo de 2024 se le informó que el siguiente 1° de junio de 2024 se efectuaría la visita domiciliaria como parte del estudio de seguridad. Surtida esa visita, cuestiona que ha transcurrido un término injustificado sin que haya sido notificado del nombramiento en periodo de prueba, loRadicado 19001220400020240035801 Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 3 cual es contrario a lo señalado en el Decreto Ley 020 de 2014 y el Acuerdo 001 de 2023».

3. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a las dependencias accionadas que definan su situación como miembro de la lista de elegibles y con ello realicen su nombramiento en periodo de prueba en calidad de elegible en el empleo

de carrera administrativa especial denominado Asistente de Fiscal II, identificado con el código OPECE No. I -20401- (131) para el cual, según afirmó, obtuvo una «posición meritoria» de acuerdo con la Resolución No. 0063 del 15 de 2024 expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que las dependencias accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues si bien GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ integra la lista de elegibles para proveer 131 vacantes definitivas en el cargo denominado Asistente Fiscal II en la modalidad de ingreso en el

fundamentales del actor, pues si bien GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ integra la lista de elegibles para proveer 131 vacantes definitivas en el cargo denominado Asistente Fiscal II en la modalidad de ingreso en el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no ha consolidado su derecho y no se ha efectuado su nombramiento porque la posición que ocupa dentro de la lista es compartida con otros 12 participantes.

5. Precisó que tal empate múltiple debe ser dirimido por la Subdirección de Talento Humano de la entidad accionada, eventualidad que se encuentra prevista en el artículo 43 del Acuerdo 001 de 2023 2 que 2 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la

Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera».Radicado 19001220400020240035801 Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 4 rige la convocatoria, el cual contempla ciertos derroteros que le permiten zanjar la controversia.

6. Resaltó que el estudio de seguridad no constituye la terminación satisfactoria del proceso de selección, sino que por el contrario hace parte del mismo (art. 2° del citado Acuerdo) y su resultado puede incluso motivar la exclusión de algún participante y, por consecuencia, la inclusión de otro aspirante.

7. Por lo anterior, concluyó que la tardanza de la entidad en

motivar la exclusión de algún participante y, por consecuencia, la inclusión de otro aspirante.

7. Por lo anterior, concluyó que la tardanza de la entidad en proveer las vacantes con la lista elegibles se advierte justificada por la necesidad de adelantar el proceso de desempate, aspecto que incluso podría incidir a favor del libelista toda vez que conforme con el artículo 39 del Acuerdo 001 de 2023, los nombramientos deben efectuarse en estricto orden descendente «así que es posible que los nombramientos de los aspirantes que le anteceden, no terminen materializándose en la consustancial posesión, lo que les daría a los doce (12) aspirantes la posibilidad de acceder al número de vacantes existentes».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que la actuación de la accionada resulta arbitraria toda vez que superó el término de 20 días hábiles descrito en la norma para adelantar el nombramiento de los integrantes de la lista que, según afirmó, cobró firmeza el 13 de marzo de 2024.

9. Destacó que ocupa la posición 126 en la lista «con las modificaciones que ha sufrido» y, por tanto, lo procedente es revocar laRadicado 19001220400020240035801

Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 5 decisión de primera instancia y ordenar su nombramiento en el cargo al que se postuló.

V. CONSIDERACIONES

Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 5 decisión de primera instancia y ordenar su nombramiento en el cargo al que se postuló.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto

13. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y losRadicado 19001220400020240035801

Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 6 elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, por lo siguiente: 13.1. La jurisprudencia constitucional ha definido que el concurso de méritos «es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público» (CC SU067/22). 13.2. Cuando un ciudadano aplica a un concurso de méritos y supera ciertas etapas, consolida una mera expectativa de acceder al cargo al que se postuló en el concurso, la cual no es factible de amparo por vía de tutela. Además, se ha definido que las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un presupuesto que aún no se ha consolidado y puede ser modificada (CC C-242/09). Un derecho adquirido, por otro lado, presupone la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la norma, que permiten a su

probabilidades de adquisición futura de un presupuesto que aún no se ha consolidado y puede ser modificada (CC C-242/09). Un derecho adquirido, por otro lado, presupone la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la norma, que permiten a su titular su exigibilidad en cualquier momento. Respecto a este punto en particular, la Corte Constitucional ha establecido que «aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido» (CC T-455/00; SU-913/09 y T-156/12).Radicado 19001220400020240035801 Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 7 13.3. En el caso que nos convoca, se evidenció que mediante Acuerdo 001 de 2023 la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso en la planta de personal de la entidad, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera. 13.4. De acuerdo con el artículo 2° de la citada disposición, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014, el proceso de selección está compuesto por las siguientes etapas: «1. Convocatoria.

2. Inscripciones.

3. Verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación para el desempeño del empleo.

4. Publicación de la lista de admitidos al concurso.

5. Aplicación de pruebas.

a. Pruebas escritas

  1. Prueba de Competencias Generales.
  2. Prueba de Competencias Funcionales.

de participación para el desempeño del empleo.

4. Publicación de la lista de admitidos al concurso.

5. Aplicación de pruebas.

a. Pruebas escritas

  1. Prueba de Competencias Generales.
  2. Prueba de Competencias Funcionales.
  3. Prueba de Competencias Comportamentales.

b. Prueba de Valoración de Antecedentes.

6. Conformación de listas de elegibles.

7. Estudio de seguridad.

8. Período de Prueba». 13.5. El accionante GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA se postuló al cargo de Asistente Fiscal II identificado con el código OPECE No. I-204-01, para el cual se ofertaron 134 vacantes. Superó la etapa de pruebas y el estudio de seguridad, y quedó en el puesto 34 de la lista de elegibles, posición que comparte con 11 participantes más que obtuvieron el mismo puntaje (Resolución 0063 del 15 de febrero de 2024).Radicado 19001220400020240035801

Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 8 13.6. Si bien es cierto la lista cobró firmeza el 13 de marzo de 2024, también lo es que con posterioridad a esa fecha se presentó el fallecimiento de uno de los participantes y el desistimiento de 3 más, quienes ocupaban las posiciones 20, 27, 30 y 33, respectivamente. Ante tal situación, contrario a lo considerado por el actor, resultaba necesario que la Subdirección de Talento Humano le solicitara a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación la recomposición de la lista.

necesario que la Subdirección de Talento Humano le solicitara a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación la recomposición de la lista. 13.7. Cumplido lo anterior, la Comisión Especial de Carrera expidió las Resoluciones 0102 y 0108 de 12 de junio y 8 de julio de 2024, e integró la lista de elegibles para proveer las 131 vacantes ofertadas. 13.8. Respecto del accionante, precisó la Subdirección de Talento Humano, ocupa el puesto 33 y dado que le anteceden varias posiciones integradas por más de dos participantes, su posición de elegibilidad no es la misma que la de su grupo, sino que realmente ocupa la número 121, que a su vez comparte con 11 personas más que obtuvieron idéntico puntaje. Dada la controversia y comoquiera que la entidad ya efectuó la mayoría de nombramientos, quedando por proveer 11 vacantes de los 12 que se encuentran en la misma posición de elegibilidad, la accionada deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 001 de 2023, que establece un sistema de desempate: «Artículo 43. Desempate en las listas de elegibles. De conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 020 de 2014, los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales dentro del concurso o proceso de selección ocuparán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación seRadicado 19001220400020240035801

Número interno 140777 Impugnación de tutela GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA 9 presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que ostente condiciones para gozar de especial protección laboral. De persistir el empate, este se dirimirá con quien tenga derechos de carrera; de continuar dicha situación se nombrará a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 403 de 1997 o aquellos que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Si persiste el empate, el nombramiento dependerá del puntaje obtenido por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, teniéndose en cuenta en primer lugar la de conocimientos. Tal aspecto es de pleno conocimiento del actor y de la parte accionada quien, si bien es cierto superó el término 20 días al que alude el impugnante para efectuar todos los nombramientos, explicó que su tardanza se encuentra justificada bajo el entendido que, a la fecha, no ha recibido todas las aceptaciones de los 114 nombramientos realizados y, si uno de ellos declina o no se posesiona, como ya ocurrió con 4 participantes anteriormente, podría nombrar las 12 personas que ocupan la posición 34 en la que se encuentra GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ, sin realizar procedimiento de desempate, pues tal ejercicio podría incluso dejarlo por fuera del proceso de selección.

14. Así las cosas, como no se advierte que el accionante haya

en la que se encuentra GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ, sin realizar procedimiento de desempate, pues tal ejercicio podría incluso dejarlo por fuera del proceso de selección.

14. Así las cosas, como no se advierte que el accionante haya consolidado un derecho adquirido susceptible de amparo por vía de tutela, pues para que ello sea posible debe cumplir satisfactoriamente con cada una de las etapas previstas en la convocatoria (artículo 2° del Acuerdo 001 de 2023) y a la fecha está pendiente, además de su nombramiento, superar el periodo a prueba descrito en el numeral 8° del citado artículo , lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 19001220400020240035801

Número interno 140777 Impugnación de tutela

GUSTAVO ADOLFO NARVÁEZ ASTAIZA

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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