CSJ - STP14526-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14526-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14526-2022 Radicación n.° 126728 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DUVÁN FELIPE RESTREPO ESTRADA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Noveno de Brigada. A la actuación fueron vinculados la Fiscalía 18 Penal Militar, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la abogada que obró como defensora del accionante en la etapa de juicio dentro del proceso radicado 1758J9BR.CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA
Impugnación Tutela ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Duván Felipe Restrepo Estrada, a través de abogado, a quien confirió poder especial para este efecto, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, lo cuales estimó vulnerados por el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia y otras autoridades de la jurisdicción penal
pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, lo cuales estimó vulnerados por el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia y otras autoridades de la jurisdicción penal militar, con fundamento en dos razones concretas: i) haber proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio, pese a que la actuación se hallaba viciada por falta de defensa técnica e imposibilidad de ejercer la defensa material y, adicionalmente, porque ii) no le fue notificada en debida forma la decisión que puso fin al proceso ante la jurisdicción penal militar, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa.
Con fundamento en esas razones, pidió que se deje sin valor la sentencia que puso fin a la instancia y que se emita una ajustada a los parámetros que el demandante estima correctos”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el aparo deprecado por DUVÁN FELIPE RESTREPO ESTRADA con fundamento en que, si bien se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela no está demostrada la afectación del derecho 2CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela a la defensa técnica en razón a que siempre fue representado por abogados del Sistema Nacional de Defensa Pública, dado que en la indagatoria manifestó no contar con un defensor contractual, a quienes le notificaron las providencias proferidas en el proceso penal. Y la profesional que ejerció la
por abogados del Sistema Nacional de Defensa Pública, dado que en la indagatoria manifestó no contar con un defensor contractual, a quienes le notificaron las providencias proferidas en el proceso penal. Y la profesional que ejerció la defensa en el juicio realizó intervenciones encaminadas a una calificación jurídica más favorable al accionante e intentó comunicarse con el procesado a los abonados telefónicos que suministró, pero no obtuvo respuesta. Expuso que no hubo irregularidades en la notificación de la sentencia dado que se hicieron todas las gestiones al alcance de las autoridades para localizar al acusado, se enviaron comunicaciones para notificarlo de las providencias sin resultados, e infructuosos fueron los intentos de comunicarse a los teléfonos que suministró al Juzgado Noveno de Brigada. Y, fue así como, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 341 de estatuto procesal de la justicia penal militar, el 1° de diciembre de 2021, procedió a notificar el fallo por edicto. Por lo anterior consideró que el acusado incumplió con sus obligaciones y la consecuencia de ello no puede atribuirla a las autoridades accionadas. Por último, indico que no cabe hacer consideraciones sobre la valoración que el apoderado del accionante hace sobre las pruebas, dado que la acción de tutela no es el mecanismo para ello, pues no es una instancia adicional de los procesos penales. 3CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
sobre las pruebas, dado que la acción de tutela no es el mecanismo para ello, pues no es una instancia adicional de los procesos penales. 3CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA
Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN DUVÁN FELIPE RESTREPO ESTRADA, mediante apoderado, impugnó el fallo, pues manifestó no estar de acuerdo con lo allí señalado toda vez que: (i) La nulidad decretada por el juzgador lo fue por la calificación jurídica realizada por la fiscalía, como homicidio culposo, y no por alguna de las tres causales previstas en el artículo 388 de la Ley 522 de 1999; (ii) el juez de conocimiento instó a la fiscalía a calificarla como dolo eventual, lo que agravó la situación del procesado, sin que la defensa hubiere presentado recursos contra esa declaratoria de nulidad; (iii) Aunque en la Corte Marcial la defensa expuso su inconformidad con la calificación jurídica realizada luego de esa nulidad, ello debía materializarse impugnando la sentencia para que el superior dilucidara la controversia. Añadió que el accionante tampoco pudo ejercer su defensa porque no fue notificado de la sentencia, aunque las autoridades tenían “ información relevante que les hubiera permitido, buscar la forma de hacer llegar de manera directa dichas comunicaciones, además de existir hoy mecanismos electrónicos para fácilmente comunicar a una persona la existencia de un proceso y el estado del mismo”, sin embargo,
permitido, buscar la forma de hacer llegar de manera directa dichas comunicaciones, además de existir hoy mecanismos electrónicos para fácilmente comunicar a una persona la existencia de un proceso y el estado del mismo”, sin embargo, consideró que los esfuerzos por localizarlo fueron formales y no sustanciales. 4CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela Por último, señaló que las valoraciones probatorias referidas en la demanda de tutela no tienen otro objetivo que informar de la injusticia que se comete. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
de carácter irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Corresponde establecer si en el proceso penal 463, adelantado contra DUVÁN FELIPE RESTREPO ESTRADA, se vulneró su derecho a la defensa técnica, y si hubo irregularidades en la notificación de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Brigada, que le impidieron ejercer su defensa material. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó el amparo, porque no hay prueba de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1. En relación con la defensa técnica, como lo señaló el
de primera instancia que negó el amparo, porque no hay prueba de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1. En relación con la defensa técnica, como lo señaló el a quo, está demostrado que DUVÁN FELIPE RESTREPO ESTRADA siempre estuvo asistido por un representante judicial del Sistema Nacional de Defensoría Pública, a quien se le notificaron las decisiones adoptadas en el curso del proceso. Es así como desde la diligencia de indagatoria realizada en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, el 18 de noviembre de 2015, fue asistido por un defensor público.
9CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela En particular, la defensora pública que intervino en la etapa de juicio participó activamente en el proceso, asistiendo a las audiencias programadas, intervino presentando alegatos y cuestionó la calificación jurídica de la conducta punible en la Corte Marcial, gestión que descarta la ausencia de una adecuada defensa. El accionante cuestiona que la abogada no presentó recursos contra la providencia que declaró la nulidad de la calificación jurídica provisional de la conducta y la sentencia, sin embargo, de esto no desvirtúa que la defensora pública si cumplió con la gestión encomendada, a pesar de no contar con mayores elementos para estructurar la defensa, dado que el procesado no pudo ser localizado a través de los números de teléfono celular que suministró dentro del
cumplió con la gestión encomendada, a pesar de no contar con mayores elementos para estructurar la defensa, dado que el procesado no pudo ser localizado a través de los números de teléfono celular que suministró dentro del proceso. En este sentido, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que, la inactividad de la defensora puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el 10CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela tutelante, pues inaceptable resulta que acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no interponer recurso de apelación cuando la defensa técnica se vio limitada por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó a la profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor. El hecho de que la defensa no hubiese apelado la
descalificarla pues fue su incuria la que dejó a la profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor. El hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que la defensora pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a todas las citaciones que se le hicieron, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o 11CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA
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cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o 11CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal5. En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener
que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes. Cabe destacar, que para que proceda el amparo no basta argumentar la inactividad de la apoderada del procesado, la cual puede ser parte de la estrategia defensiva, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la 5 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 12CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues aunque se afirma que a calificación jurídica implicó una condena a una pena mayor, no se especifica de qué manera hacer apelado la declaratoria de nulidad o la sentencia hubiera conducido a proferir una sentencia absolutoria a favor del accionante. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre esa base, su
nulidad o la sentencia hubiera conducido a proferir una sentencia absolutoria a favor del accionante. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre esa base, su efectividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.
2. De otra parte, en relación con la supuesta indebida notificación al accionante porque no se agotaron todos los medios disponibles para localizarlo, de la revisión del expediente contentivo del diligenciamiento radicado número 463, se observa que RESTREPO ESTRADA fue vinculado mediante indagatoria el 18 de noviembre de 2015 y el 20 de noviembre siguiente se escuchó en ampliación de la misma, estuvo afectado con medida de aseguramiento de detención intramural hasta el 15 de marzo de 2016 cuando, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, le concedió la libertad provisional.
Lo anterior revela que el accionante tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y le fue otorgada la libertad provisional con el compromiso de informar donde podía ser localizado, y según consta acudió el 19 de septiembre de 2016 a suministrar los datos de su ubicación. 13CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela A la dirección y números de teléfono informados, la Fiscalía 18 Penal Militar, que asumió luego el conocimiento envió las comunicaciones para notificarle el cierre del ciclo instructivo y la Resolución de Acusación de 30 de julio de
A la dirección y números de teléfono informados, la Fiscalía 18 Penal Militar, que asumió luego el conocimiento envió las comunicaciones para notificarle el cierre del ciclo instructivo y la Resolución de Acusación de 30 de julio de 2021, sin obtener resultados positivos, por lo que procedió a realizar las notificaciones por Estado. Lo mismo sucedió durante el trámite del juicio en el Juzgado Noveno de Brigada, el cual realizó las citaciones a la audiencia de Corte Marcial y para la notificación del fallo a las direcciones del accionante conocidas en el plenario, quien por su propia voluntad dejó de asistir a las audiencias correspondientes. E incluso en la misma audiencia de la Corte Marcial se intentó establecer comunicación telefónica con el procesado, pero no fue posible. Tampoco concurrió para la notificación personal de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por lo que, pasados dos días, en que debía intentarse realizar la notificación personal, se realizó por Edicto. Conforme con ello, no se vislumbra irregularidades en la gestión adelantada con el fin de lograr la comparecencia del accionante al proceso penal y la notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Cabe añadir que, aunque la parte actora asevera que las autoridades contaban con información suficiente para localizar al tutelante a efecto de notificarlo de la sentencia condenatoria y así garantizarle al defensa material, lo cierto 14CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA
Impugnación Tutela
condenatoria y así garantizarle al defensa material, lo cierto 14CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728 DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA Impugnación Tutela es que, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, no señaló cuál era la información con la que contaba y que no utilizó para comunicarle al condenado de la sentencia dictada. Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones, la Sala advierte que los reproches que expone el actor frente a la condena ha debido presentarlos a través del recurso de apelación; sin embargo, nada dijo. Nótese que el actor, en condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa, pero se abstrajo de intervenir en el proceso que sabía cursaba en su contra y no acudió para ejercer sus derechos a la contradicción, defensa y a promover el recurso de apelación. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 463, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado que negó su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
impugnado que negó su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 63001220400020220008501 Número Interno 126728
DUVAN FELIPE RESTREPO ESTRADA
Impugnación Tutela RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16