CSJ - STP14526-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14526-2025 Radicación N° 148047 Acta No.243
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación incoada por el apoderado de Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, frente al fallo emitido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, la Fiscalía Quince Seccional y el centro penitenciario, todos de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que en audiencias preliminares surtidas el 2 de marzo de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, se legalizó la captura y se formuló impu tación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en contra de Leonel Rada Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana, quienes en ese mismo acto, fueron dejados en libertad por cuanto la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento. En
derivados en contra de Leonel Rada Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana, quienes en ese mismo acto, fueron dejados en libertad por cuanto la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento. En todo caso, se les hizo la advertencia de que quedaban vinculados a la investigación y que debían comparecer en caso de ser requeridos por la autoridad competente.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que, cumplidas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, condenó a Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis a la pena de 144 meses de prisión multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del otro implicado precluyó la acción penal por prescripción de la acción penal.
3. El abogado de los procesados interpuso recurso de apelación conta esa determinación, pero, mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto por falta de sustentación.CUI 20001220400320250028001
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4. De acuerdo con lo anotado, la parte actora considera que al interior del proceso seguido en su contra, se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no fueron debidamente citados a las diferentes audiencias al interior del proceso y no tuvieron conocimiento de la sentencia, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa material.
proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no fueron debidamente citados a las diferentes audiencias al interior del proceso y no tuvieron conocimiento de la sentencia, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa material.
4.1. Hacen ver que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 25 de mayo de 2018, cuya verbalización se efectuó en audiencia del 9 de marzo de 2023, acto en el que el Juez dejó constancia que la notificación enviada a los implicados a través de la empresa de correos 472 fue devuelta ante la falta de una dirección precisa. A pesar de ello, la diligencia se surtió sin su presencia.
4.2. Luego, la audiencia preparatoria se materializó el 17 de julio de 2023, sin que se hubiese efectuado una debida citación de los implicados a ese acto procesal.
4.3. El juicio oral tuvo inicio el 24 de agosto de 2023, diligencia a la que Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis no comparecieron. Allí se indicó que la notificación para su asistencia se reiteró, por lo que se inició la diligencia en su ausencia, como así ocurrió en las sesiones del 7 de septiembre y 5 de octubre de 2023.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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La actuación da cuenta que a la sesión del juicio oral del 25 de enero de 2024 compareció la procesada Edilma Galvis, quien rindió testimonio.
4.4. El debate probatorio culminó en sesión del 11 de
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La actuación da cuenta que a la sesión del juicio oral del 25 de enero de 2024 compareció la procesada Edilma Galvis, quien rindió testimonio.
4.4. El debate probatorio culminó en sesión del 11 de abril de 2024, acto al que tampoco concurrieron los procesados, sin que la defensa hubiese presentado objeciones sustanciales, tampoco promovió incidentes de nulidad por la no asistencia de los procesados a la actuación, sin que hubiese demostrado la intención de comunicarse con ellos, lo que «evidencia un grave abandono procesal que dejó a los acusados en indefensión»
4.5. El 9 de mayo de 2025 se dio lectura a la sentencia condenatoria sin la presencia de los implicados ya que no fueron debidamente notificados de su realización, cercenándoles la posibilidad de impugnarla.
La decisión no fue apelada por su defensor ni los procesados, omisión que es «atribuible directamente a la representación técnica pública, se produjo sin dejar constancia de haberse notifica do adecuadamente a Edilma Galvis y Leonel Rada Barbosa sobre la sentencia o de haberles informado de su derecho a impugnarla…», proceder que llevó a que la sentencia quedara ejecutoriada el 6 de junio de 2025, día en el que el Juzgado de conocimiento libró orden de captura, la que se materializó el 24 de junio de 2025 respecto de Rada Barbosa, momento en el que tuvo conocimiento de que había sido condenado.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia
respecto de Rada Barbosa, momento en el que tuvo conocimiento de que había sido condenado.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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4.6. Se precisa que Leonel Rada Barbosa no compareció a ninguna de las audiencias del juicio oral, y si bien Edilma Galvis asistió a la sesión del 24 de enero de 2024 y rindió declaración, lo cierto es que ninguno de ellos fue debidamente notificado de manera personal y efectiva de la audiencia de lectura de fallo, lo cual denota un defecto procedimental absoluto que compromete la validez del acto procesal y, por ello, debe dejarse sin efectos.
6. Con fundamento en lo anotado solicita:
PRIMERO: Se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200116001074201800079, por haberse dictado sin la comparecencia ni la notificación personal, cierta y efectiva de los procesados, vulnerando de forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la justicia.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar que reprograme y celebre nuevamente la audiencia de lectura de sentencia, garantizando la comparecencia real, voluntaria y efectiva de los procesados Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, y permitiéndoles ejercer su defensa material y decidir sobre el uso de los recursos legales pertinentes.
TERCERO: Se ordene la libertad inmediata del señor Leonel Rada
y Edilma Galvis, y permitiéndoles ejercer su defensa material y decidir sobre el uso de los recursos legales pertinentes.
TERCERO: Se ordene la libertad inmediata del señor Leonel Rada Barbosa, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por una condena proferida en su ausencia, sin conocimiento ni oportunidad de ejercer su defensa, y se mantenga en libertad a la señora Edilma Galvis mientras se resuelve el trámite ordenado en virtud de esta tutela, en aras de preservar el principio de legalidad, dignidad humana y presunción de inocencia.CUI 20001220400320250028001
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Los accionantes fueron vinculados al proceso por la presunta comisión delito de favorecimiento al contrabando y sus derivados, luego de ser capturados en flagrancia y puestos a disposición de la Fiscalía, la que los presentó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica el 2 de marzo de 2018, donde se legalizó la aprehensión y se formuló imputación por la conducta punible indicada, pero, como el ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fueron dejados en libertad con la advertencia de que debían comparecer antes las autoridades competentes cuando fueran requeridos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, del cual destacó el procedimiento
advertencia de que debían comparecer antes las autoridades competentes cuando fueran requeridos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, del cual destacó el procedimiento efectuado para lograr la comparecencia de los implicados al proceso y participar en cada una de las audiencias. Sobre ello, recordó que se libraron sendos oficios al domicilio registrado en el escrito de acusación y llamadas a los abonados telefónicos, pero sin resultados positivos, porque los oficios fueron devueltos por la empresa 472 con la anotación «no reclamado», ya que no existía una dirección precisa, pues la aportada correspondía a la veredaCUI 20001220400320250028001
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Columpios de Aguachica, y nunca contestaron las llamadas y tampoco contaban con WhatsApp.
3. El abogado de los implicados no indicó las razones por las cuales sus protegidos no comparecieron al proceso cuando ellos tenían conocimiento de este, habiendo transcurrido 5 años desde la celebración de las audiencias preliminares concentradas, prefiriendo asumir una actitud pasiva y desinteresada frente a la actividad procesal derivada de la conducta punible en la que presuntamente incurrieron.
4. El proceso continuó el curso sin la presencia de los acusados sin que se advirtiera compromiso de los derechos fundamentales, pues en repetidas ocasiones se intentó contactarlos por parte del Juzgado de conocimiento, pero persistieron en la falta de interés en participar en las diligencias públicas.
5. Se inició la audiencia de juicio oral el 24 de agosto
contactarlos por parte del Juzgado de conocimiento, pero persistieron en la falta de interés en participar en las diligencias públicas.
5. Se inició la audiencia de juicio oral el 24 de agosto de 2023 y para la comparecencia de los acusados nuevamente se libraron oficios, pero al igual que en las anteriores diligencias, se llevó a cabo la diligencia sin su presencia.
Se puso de presente que a la sesión del 25 de enero de 2024 se presentó Edilma Galvis, quien rindió su testimonio. La diligencia continuó el 11 de abril de ese año, acto en el que el abogado renunció al testimonio de Leonel Rada Barbosa ante la imposibilidad de ubicarlo.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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En sesión del 12 de julio de 2024 se anunció el sentido de fallo condenatorio y el 9 de mayo de 2025 se dio lectura a la sentencia, acto en el que la defensa interpuso recurso de apelación, pero en auto del 26 de ese mes se declaró desierto por falta de sustentación.
6. Dicho ello, precisó el Tribunal Superior que se trata de un caso en el que los procesados tuvieron aproximadamente 7 años para demostrar si era su interés intervenir en el proceso; sin embargo, cuando se materializó la captura de Rada Barbosa se interesaron en el mismo.
Agregó que el Juzgado sí adelantó las diligencias pertinentes con el objeto de enterarlos de las audiencias, a las que estuvo presente el defensor público que les fue asignado.
la captura de Rada Barbosa se interesaron en el mismo. Agregó que el Juzgado sí adelantó las diligencias pertinentes con el objeto de enterarlos de las audiencias, a las que estuvo presente el defensor público que les fue asignado.
7. El actuar omisivo y despreocupado de los accionantes no puede ahora utilizarse para pretender que se retrotraiga la actuación, cuando no se verifica irregularidad alguna en el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, dentro del cual, contrario al decir de los actores, se respetaron sus garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho de asistir a las audiencias programadas, ya que conocían de la causa penal y se intentó contactar a los números telefónicos que ellos suministraron a efectos de notificarlos, sin que hubiesen informado algún tipo de dificultad para concurrir al proceso dado que no establecieron comunicación con el Juzgado, por el contrario, su actitud fue pasiva.CUI 20001220400320250028001
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8. En ese orden, concluyó que, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, la protección deprecada resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el apoderado de los accionantes indicando que, tratándose de la audiencia de lectura de fallo, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 impone la realización de actos de comunicación para asegurar el conocimiento real del citado, lo que no se cumple con remisiones postales devueltas.
169 de la Ley 906 de 2004 impone la realización de actos de comunicación para asegurar el conocimiento real del citado, lo que no se cumple con remisiones postales devueltas.
Dijo que Leonel Rada conoció de la condena el 24 de junio de 2025 al momento de su captura, lo cual «desbarata la tesis de negligencia voluntaria: nadie puede ser responsabilizado por no acudir a una audiencia cuya existencia desconocía por fallas de notificación…», cuando correspondía a la autoridad demostrar la recepción de la citación en términos verificables.
El Tribunal pretendió remediar el vicio de la notificación con la existencia formal del defensor público, lo cual no resiste el estándar de constitucionalidad, ya que la defensa técnica no suple la de carácter material en actos definitorios cuando la ausencia de los implicados proviene de una notificación ineficaz.
Según el censor, el fallo incurrió en yerros de valoración probatoria «al presumir la validez de notificaciones carentesCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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de eficacia real y al imputar una inasistencia sin soporte probatorio de conocimiento efectivo.»
En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado. Consecuente con ello, dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo realizada en ausencia de los procesados y se disponga su repetición con garantía plena de notificación personal y defensa efectiva.
Consecuente con ello, dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo realizada en ausencia de los procesados y se disponga su repetición con garantía plena de notificación personal y defensa efectiva.
Igualmente deprecó como medida provisional «la libertad inmediata del señor Leonel Rada Barbosa, mientras se repone la audiencia de lectura de fallo en condiciones que aseguren el pleno respeto de las garantías constitucionales.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.
Como quedó indicado en precedencia, el impugnante pretende la libertad inmediata del implicado Leonel Rada Barbosa hasta tanto se rehaga la audiencia de lectura de fallo, ello en aras de la garantía de los derechos de orden superior.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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Al respecto, cabe precisar que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o
de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla, guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados oCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, al no advertir irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Aguachica.
5. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
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En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisiónCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
6.1. Respecto de los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente:
- La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria de los procesados a las audiencias surtidas en su contra.
- El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este particular asunto, en la medida que la sentencia condenatoria que se cuestiona data del 9 de mayo de 2025 y la tutela se promovió el 29 de julio de 2025, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.
- De la subsidiariedad.
En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en
deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.
- De la subsidiariedad.
En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si los procesados fueron debidamente vinculados y enterados del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, losCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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acusados no habrían tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.
Sin embargo, como la revisión del asunto no ratifica esa postulación, se mantendrá la improcedencia del amparo incoado.
En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis.
Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que en audiencias preliminares verificadas el 2 de marzo de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en contra de Leonel Rada Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana.
Los citados fueron dejados en libertad en razón a que la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento, pero quedaron advertidos de que
Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana.
Los citados fueron dejados en libertad en razón a que la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento, pero quedaron advertidos de que permanecían vinculados a la investigación y que debían comparecer en caso de ser requeridos por la autoridad competente.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el 25 de junio de 2018 y, efectuado el reparto, se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que convocó aCUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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audiencia para su verbalización para el 3 de noviembre de
2022. Para el enteramiento de la diligencia a los aquí accionantes, se intentó comunicarse a los números telefónicos relacionados en el escrito de acusación. Al respecto se dejaron constancias en cuanto a que Rada Barbosa «no contesta el oficio se le envió por wasap (sic) hoy 18 de octubre de 2022, hora 10:50 a.m.», y frente a Edilma Galvis se indicó: «apagado no tiene wasap, ni se pudo dejar mensaje».
Ante ello, se dispuso la notificación remitiendo los oficios al lugar que igualmente se dejó consignado en el escrito de acusación, que era vereda los «Columpios» de Aguachica, a través de la empresa de correos 472, los cuales fueron devueltos con la constancia de «no reclamado».
La diligencia no se efectuó en la fecha indicada y se
Aguachica, a través de la empresa de correos 472, los cuales fueron devueltos con la constancia de «no reclamado».
La diligencia no se efectuó en la fecha indicada y se pospuso para el 9 de marzo de 2023 y para la notificación a los procesados se efectuó similar procedimiento, esto es, con llamada al abondado telefónico y a través de oficios que se remitieron al lugar indicado, pero con resultados negativos.
La audiencia se desarrolló con la presencia del defensor público designado a los procesados.
En el intento por lograr su ubicación es pertinente destacar que en desarrollo de la vista el juez advirtió lo siguiente:CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra
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En cuanto a los ciudadanos se libraron las comunicaciones a la información que aparece reportada en el escrito de acusación, como era la vereda los Columpios. Para el caso de la señora Edilma Galvis de intentó contactar al número de teléfono 3178369346 pero este se encontraba apagado; y también al señor Leonel Rada Barbosa en el corregimiento de Los Ángeles en el 3152124620 indicaron que el teléfono estaba equivocado (…) la empresa 472 devolvió la correspondencia que se envió para los procesados con la anotación de no reclamado y ello suele suceder de esta manera porque no se precisó exactamente la nomenclatura de la residencia, la empresa lo que hace es dejarla en una especie de cartelera en un lugar visible para que el destinatario llegue a la dependencia y lo reclame. No obstante, se
de esta manera porque no se precisó exactamente la nomenclatura de la residencia, la empresa lo que hace es dejarla en una especie de cartelera en un lugar visible para que el destinatario llegue a la dependencia y lo reclame. No obstante, se continuará entonces intentando con los números de teléfono que es la información que se tiene.2
Posteriormente, el 11 de mayo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria cuyo enteramiento a los procesados se intentó por los mismos medios, debiéndose destacar que respecto a Edilma Galvis se indicó que el teléfono estaba «apagado, no tiene wasap (sic). No se pudo dejar mensaje»
Y frente a Rada Barbosa se indicó que la llamada fue contestada y quien lo hizo dijo que: «no lo conoce, y me cortó la llamada una mujer a pesar de habérsele solicitado su nombre me colgó. El oficio fue enviado por wasap hoy 26-04-23 hora: 10:40 am» (sic).
Los oficios se remitieron a través de la empresa de correos 472, en los que se comunicaba la fecha de dicha diligencia y las programadas para el 24 de agosto y 7 de septiembre de 2023, pero igualmente fueron devueltos.
2 Audio audiencia del 9 marzo de 2023. Récord 24:30CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela
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