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CSJ - STP14526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14526-2026 Tutela de 1.a instancia N.º 156.895 Acta Nº 221

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JHONATAN BOTERO CASTAÑO contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali condenó a JHONATAN BOTERO CASTAÑO a 133 meses y 10 días de prisión por tentativa de homicidio agravado, sanción bajo la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la cual cumplía bajo la modalidad de prisión domiciliaria1.

1 Radicado 76001310400920080058200.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

1 El 28 de junio de 2023, las autoridades capturaron en flagrancia a BOTERO CASTAÑO por tráfico de estupefacientes 2. Actualmente, está condenado por esa conducta y privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPCAMS) San Isidro de Popayán.

Actualmente, está condenado por esa conducta y privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPCAMS) San Isidro de Popayán.

El sentenciado solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la acumulación jurídica de penas con fundamento en los artículos 31 y 32 del Código Penal.

El 17 de septiembre de 2025, el despacho negó la acumulación pretendida tras establecer que los hechos que originaron la segunda condena ocurrieron mientras el quebrantaba el beneficio de prisión domiciliaria. El peticionario interpuso recurso de apelación.

El 11 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión recurrida.

2. La demanda. JHONATAN BOTERO CASTAÑO expuso que, al negar la acumulación jurídica de las penas, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán se apartó de la postura fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP-1377-2018 y SP-1618-2019.

Por es e motivo, solicitó a la jurisdicción constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al precedente judicial, dejar sin efectos el auto censurado y, en su lugar,

2 Radicado 76111310400220230104700.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

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2 Radicado 76111310400220230104700.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

2 ordenar al despacho ejecutor emitir un pronunciamiento de remplazo ajustado a los criterios vigentes de la jurisprudencia penal.

3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El 1º de diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. El accionante impugnó esta determinación.

El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal incurrió en una falta de competencia funcional insubsanable, pues tramitó el amparo a pesar de que una Sala homóloga de esa misma Corporación confirmó la decisión reprochada. Por este motivo, mediante auto del 10 de febrero de 2026, decretó la nulidad de lo actuado 3 y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para su reparto formal en primera instancia.

El 24 de junio de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de la misma ciudad4.

3 Artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992. 4 El 19 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación penal asignó por reparto las diligencias al Despacho 04. En esa fecha, dicha dependencia ordenó remitir la actuación al Despacho 05 con ocasión del conocimiento previo de la acción identificada con el número interno 151668, trámite en el cual la Sala declaró la nulidad. El 23 de junio posterior, laTutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

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4. Las respuestas. Fueron las siguientes.

a. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán defendió la legalidad de su determinación. Precisó que negó la acumulación de penas debido a que la nueva conducta ocurrió tras la primera sentencia y durante la ejecución de una medida de prisión domiciliaria.

b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán informó que el accionante registra dos procesos en esa sede: la primera (radicado 76111310400220230104700), ante el Juzgado 1º de

b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán informó que el accionante registra dos procesos en esa sede: la primera (radicado 76111310400220230104700), ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, en la cual descuenta la condena; y la segunda (radicado 76001310400920080058200), a cargo del Juzgado 3º, donde registra situación de requerido.

c. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

Secretaría asignó las diligencias al despacho actual. Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales —ESAV—. Anotaciones 01-05.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

4 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

5 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El defecto específico por desconocimiento del precedente. Se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional5.

5. Caso concreto. JHONATAN BOTERO CASTAÑO sostuvo

los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional5.

5. Caso concreto. JHONATAN BOTERO CASTAÑO sostuvo que la decisión de negar la acumulación jurídica de las penas es contraria al precedente de la Corte Suprema de Justicia según sentencias SP-1377-2018 y SP -1618-2019 en las que la Corporación estableció que los delitos posteriores no impiden unificar las sanciones.

5 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

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6. En vista de que el 11 de noviembre de 202 5, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión que adoptó el Juzgado ejecutor respecto de la improcedencia de la acumulación de sanciones, lo cual sucedió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -14 de noviembre de 2025 -, esta Sala entiende que el actor también cuestiona tal providencia.

7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte observa que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los descritos en el acápite de antecedentes.

8. En ese orden, la Sala determinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De ser así, deberá resolver si el Juzgado

los descritos en el acápite de antecedentes.

8. En ese orden, la Sala determinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De ser así, deberá resolver si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán y el Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente

9. Siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el

accionante:

  1. Está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso, cuyo compromiso reviste relevancia constitucional; ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iii) interpuso la acción de amparo en un lapsoTutela de primera instancia

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7 razonable6; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) agotó el recurso ordinario que procede sobre la providencia atacada.

Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela.

10. Puestas así las cosas, esta Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia

determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela.

10. Puestas así las cosas, esta Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 11 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dictada el 17 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por JHONATAN BOTERO

CASTAÑO.

El juzgado ejecutor determinó que el 13 de diciembre de 2022 el accionante fue condenado a 133 meses y 10 días de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado, sanción que ejecutaba bajo la modalidad de prisión domiciliaria y que actualmente no está descontándose debido al cumplimiento, en reclusión intramural, de una condena posterior por tráfico de estupefacientes derivada de hechos cometidos el 28 de junio de 2023.

Con fundamento en esos supuestos, el juzgado accionado precisó que la solicitud de acumulación es inviable toda vez que la nueva conducta punible ocurrió con posterioridad a la emisión

6 La decisión de segunda instancia data del 11 de noviembre de 2026, de forma que tiene suma cercanía con la presentación, el 14 de noviembre siguiente, de la acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

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8 de la primera sentencia condenatoria y mientras el sentenciado descontaba la pena penal original.

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8 de la primera sentencia condenatoria y mientras el sentenciado descontaba la pena penal original.

11. Esta determinación, además de no apartarse de la jurisprudencia sobre la materia, que para el caso proviene de la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008 y ha sido sostenida por esta Corporación7, se fundamenta en el criterio de prevención «en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión».

Ese sup uesto restrictivo se cumplió en este caso . L a comisión del nuevo delito el 28 de junio de 2023 quebrantó la prohibición temporal y la exigencia de no reincidencia que guían el instituto de la acumulación.

12. Siendo así, el Juzgado ejecutor y el Tribunal Superior de Popayán realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del demandante. Esas decisiones, lejos de ser erradas, son razonables, pues están fundamentadas en la ley y la jurisprudencia; es decir, están acordes con el ordenamiento jurídico, además de que están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

13. En tal virtud, la pretensión de JHONATAN BOTERO CASTAÑO no es adecuada de cara a la realidad jurídica que rige la

legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

13. En tal virtud, la pretensión de JHONATAN BOTERO CASTAÑO no es adecuada de cara a la realidad jurídica que rige la

7 CSJ. Auto AP1416-2026. 4. mar. 2026. Rad. 71789.Tutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

9 figura de acumulación de penas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

14. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

15. Ante este panorama, la Corte advierte que las autoridades accionadas, al decidir acerca de la acumulación de penas solicitada por el actor, no incurrieron en errores específicos ni en desconocimiento del precedente, que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por JHONATAN BOTERO CASTAÑO contra el Juzgado 3º de Ejecución deTutela de primera instancia Radicado N.º 156.895 CUI 11001020400020260191200

JHONATAN BOTERO CASTAÑO

10 Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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