CSJ - STP14527-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14527-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14527-2022 Radicación No. 126789 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO FRANCO CARMONA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela STL11604-2022 proferido el 22 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
Al trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310500820190060700 que originó el presente mecanismo constitucional.CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789
IMPUGNACIÓN TUTELA
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El ciudadano Juan Pablo Franco Carmona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Jairo Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral contra Gonzalo de Jesús Salazar López , con el fin de que se
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Jairo Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral contra Gonzalo de Jesús Salazar López , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 8 de junio de 2014 hasta el 11 de octubre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020. Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que revocó su numeral tercero para, en su lugar, absolver a la convocada del pago de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás, a través de sentencia de 29 de abril de 2022. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 17 de junio de 2022, notificado el 29 del mismo mes y año, el ad quem se abstuvo de darle trámite, 2CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789
IMPUGNACIÓN TUTELA
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
2CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA comoquiera que el memorialista no contaba con derecho de postulación.
Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues solo tuvo en cuenta el documento denominado «contrato prestación de servicios». Señaló que, si bien la indemnización moratoria no aplica de manera automática, lo cierto es que «es al (sic) empleador quien debe justificar su proceder», aunado a que se deben valorar todas las pruebas que existan en el plenario antes de emitir una decisión. Finalmente, indicó que la providencia cuestionada es grosera y contradictoria, en la medida que «está dando validez al contrato escrito (prestación de servicios) como legal para absolver del pago al empleador y para justificar su proceder engañoso [pero], por otro lado, desvirtúa su validez al declarar la relación como contrato de trabajo». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de abril de 2022 y, en su lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que confirme en su totalidad la de primer grado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que confirme en su totalidad la de primer grado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JUAN PABLO FRANCO CARMONA, tras advertir que, si bien se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala accionada no incurrió en una causal específica que imponga otorgar el amparo, pues la decisión judicial censurada no se vislumbra como arbitraria o caprichosa. 3CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA Afirmó que la decisión del Tribunal accionado está cimentada en argumentos acordes a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, por lo que no puede el juez de tutela entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, porque el convencimiento del juez natural debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no ocurren. Resaltó que la queja constitucional no puede basarse en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más. LA IMPUGNACIÓN JUAN PABLO FRANCO CARMONA impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se tuvo en cuenta
falladores naturales, como si se tratara de una instancia más. LA IMPUGNACIÓN JUAN PABLO FRANCO CARMONA impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución, en el cual se refiere al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y su aplicación al examinar el contrato de “prestación de servicios”. Indica que la ley protege la adopción de este tipo de conductas para esconder la realidad de las relaciones laborales y el engaño del empleador. Agrega que existe desigualdad protegiendo al empleador y dejando que se abuse del trabajador, menoscabando su dignidad. 4CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789
IMPUGNACIÓN TUTELA
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN PABLO FRANCO CARMONA, contra el fallo de tutela STL11604-2022, que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida
sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JUAN PABLO FRANCO CARMONA presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque mediante sentencia de 29 de abril de 2022 revocó su numeral tercero el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, absolver al demandado GONZALO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ del pago de la indemnización moratoria.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que se satisfacen las exigencias 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA generales de procedencia del amparo contra providencias dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no procede recurso alguno, dado que la cuantía no permite interponer el recurso extraordinario de casación; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que puso fin al proceso y se abstiene de dar curso al recurso presentado por el accionante data del 28 de junio de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. No obstante, l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una
fallo dictado en otra de la misma naturaleza. No obstante, l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la sentencia proferida por el 29 de abril de 2022 por Tribunal accionado, porque allí expuso las razones fácticas y jurídicas para confirmar el fallo apelado en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y no acceder a la condena al pago de indemnización moratoria, y que se refieren a la ausencia de prueba que acredite la mala fe del demandado. En este sentido, luego de citar lo previsto 8CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Como puede verse, según la jurisprudencia anotada, el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe, y en el caso de autos según se infiere de la prueba documental obrante en el proceso, éste último pagó oportunamente los salarios al demandante, se notificó y se hizo parte del mismo, considerando erradamente pero no de mala fe que no tenía la obligación de pagarlas prestaciones sociales al actor, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios; en razón
considerando erradamente pero no de mala fe que no tenía la obligación de pagarlas prestaciones sociales al actor, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios; en razón a lo cual, se entrará a REVOCAR la decisión de instancia, en cuanto orden en el pago de las indemnizaciones moratorias pretendidas.. En este contexto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión adoptada por el Tribunal. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, al no advertirse una situación de evidente arbitrariedad que configure alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela, los fundamentos de la decisión censurada no pueden ser objeto de un nuevo 9CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA debate en sede de tutela, como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del
más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020500020220106902 Número Interno 126789 IMPUGNACIÓN TUTELA JUAN PABLO FRANCO CARMONA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11