CSJ - STP14528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14528-2022 Radicación n°. 126996 Acta 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CALLEJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA accionada, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DECUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 2
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA y al
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “EL BARNE”.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante CARLOS ANDRÉS CALLEJAS que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne”, en virtud de la condena impuesta por el plazo de un año, la cual ya cumplió, pero no se le ha otorgado la libertad. Adujo que el 28 de junio de 2022, solicitó al mencionado despacho judicial la redención de pena, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. De otro lado, refirió que ante la Sala Penal del Tribunal
Adujo que el 28 de junio de 2022, solicitó al mencionado despacho judicial la redención de pena, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. De otro lado, refirió que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se encuentra en apelación la sentencia emitida en su contra1, pero la alzada tampoco ha sido resuelta. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y petición. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja contestar la solicitud presentada y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, resolver el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1 El 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 3
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informó que el 7 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, condenó a CARLOS ANDRÉS CALLEJAS a 400 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en el proceso radicado bajo el No. 2018-01960.
Indicó que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la aludida Corporación y recibidas en el despacho a su cargo el 27 de marzo de 2019; el 19 de octubre de 2022 se aprobó el proyecto de decisión, el
diligencias fueron remitidas a la aludida Corporación y recibidas en el despacho a su cargo el 27 de marzo de 2019; el 19 de octubre de 2022 se aprobó el proyecto de decisión, el cual se leerá en audiencia del 28 de octubre siguiente. Agregó que las razones por las cuales no había sido posible resolver la alzada le fueron informadas al demandante en las diversas peticiones que presentó ante el Tribunal. De otro lado, agregó que la solicitud del 28 de junio de 2022 a que hace referencia el demandante ingresó el 3 de agosto siguiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila el proceso No. 201800845, por un delito contra la familia. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.
2. El Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja sostuvo que desde el 29 de octubre de 2019, se le asignó a dicho despacho la ejecución de la pena de 12 meses de prisión impuesta a CARLOS ANDRÉS CALLEJAS elCUI 11001020400020220214800
Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 4 19 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, por el delito de violencia intrafamiliar, en el proceso No. 2018-00845 NI. 29213. Adujo que en auto del 20 de septiembre de 2021, se ordenó requerir al Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne”, para que informara la situación jurídica del demandante, pues no había entrado a descontar la pena impuesta en la actuación en cita.
ordenó requerir al Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne”, para que informara la situación jurídica del demandante, pues no había entrado a descontar la pena impuesta en la actuación en cita. Afirmó que la solicitud de amparo se relaciona con la mora del Tribunal Superior de Armenia, por lo que en el caso del Juzgado no había lugar a conceder el amparo invocado.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirmó que revisadas las bases de datos se observaba que a nombre del accionante registra el proceso No. 2018-00845 y que el 3 de agosto de 2022, ingresó al despacho del Juzgado Cuarto de dicha categoría la solicitud para estudio de redención de pena.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.CUI 11001020400020220214800
Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, entre otros.
2. De la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues,
Penal del Tribunal Superior de Armenia, entre otros.
2. De la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 6 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 7 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
Carlos Andrés Callejas 7 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis CARLOS ANDRÉS CALLEJAS acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a 400 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, pese a que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso terceroCUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 8 del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para emitir la decisión de segunda instancia. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la
Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 8 del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para emitir la decisión de segunda instancia. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 27 de marzo de 2019 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la alzada. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo informó que el 19 de octubre del año en curso, se aprobó el proyecto de decisión, el cual se leerá el próximo 28 de octubre siguiente. En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Magistrado Ponente examinó la alzada, presentó el proyecto a los demás integrantes de la Sala de Decisión y programó la diligencia de lectura de fallo, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
3. De la petición del 28 de junio de 2022.
Para el presente evento, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones 2 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia
proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 9 judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que indica: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o
modificado por la Ley 1755 de 2015, que indica: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente evento, se tiene que CARLOS ANDRÉS CALLEJAS, en escrito del 28 de junio de 2022, solicitó alCUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 10 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la redención de pena. Dicha petición, fue remitida por el Centro Penitenciario y Carcelario “EL Barne” e ingresada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja al Juzgado Cuarto en cita, hasta el 3 de agosto del año en curso. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto se limitó a informar que le correspondió conocer la vigilancia de la pena de 12 meses de prisión impuesta el 19 de septiembre de 2019 a CARLOS ANDRÉS CALLEJAS, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, en el proceso No. 2018de la pena de 12 meses de prisión impuesta el 19 de septiembre de 2019 a CARLOS ANDRÉS CALLEJAS, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, en el proceso No. 201800845 NI. 29213, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, pero que no estaba privado de la libertad por cuenta de dicha actuación y no realizó ningún pronunciamiento en torno a la petición en mención. Además, revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas de Tunja, con los datos del demandante únicamente registra el ingreso de la solicitud al despacho. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la solicitud del accionante se debe analizar bajo la óptica del derecho de postulación – debido proceso, pues se relaciona con una actuación judicial.CUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 11 Adicionalmente, se evidencia que CARLOS ANDRÉS CALLEJAS remitió escrito con destino al Juzgado Cuarto demandado, el cual fue remitido por el centro carcelario a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y que el Centro de Servicios Administrativos a pesar de haber recibido la petición desde el 28 de junio, solo hasta el 3 de agosto del año en curso, la ingresó al despacho. En ese orden, frente al establecimiento carcelario y el Centro de Servicios Administrativos no hay lugar a conceder la protección invocada, pues en el ámbito de sus competencias,
la ingresó al despacho. En ese orden, frente al establecimiento carcelario y el Centro de Servicios Administrativos no hay lugar a conceder la protección invocada, pues en el ámbito de sus competencias, realizaron la labor que les correspondía, vale decir, el primero envió la petición que suscribió el demandante a la autoridad correspondiente y el segundo, aunque de forma tardía, la ingresó al despacho competente. No obstante, no ocurre lo mismo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues si bien informó en respuesta a la demanda de tutela, que le fue asignado el proceso No. 2018-00845 y que el demandante no esta privado de la libertad por cuenta de dicha actuación, lo cierto es que el 3 de agosto del año en curso recibió la solicitud elevada por el accionante y no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto o, por lo menos, informado al demandante si está o no facultado para decidir la solicitud, a pesar de su relevancia por cuenta de que (i) se trata de una solicitud de redención que (ii) podría incidir en una eventual libertad por pena cumplida, si se tiene en cuenta que (iii) tras la verificaciónCUI 11001020400020220214800 Número interno 126996 Tutela primera instancia Carlos Andrés Callejas 12 que al respecto ha de llevar a cabo el juzgado, (iv) al demandante le fue impuesta la sanción de 12 meses de prisión y podría, eventualmente y si así lo determina el juzgado, haberla cumplido. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho al
demandante le fue impuesta la sanción de 12 meses de prisión y podría, eventualmente y si así lo determina el juzgado, haberla cumplido. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del que es titular CARLOS ANDRÉS CALLEJAS. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Tunja, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en torno a la petición presentada el 28 de junio de 2022 e ingresada al despacho el 3 de agosto siguiente, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00845. 3°. NEGAR el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y el Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne”, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria