CSJ - STP14528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14528-2024 Radicación n.º 140645 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
II. HECHOSCUI. 25000220400020240050401
Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 2
2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el accionante que, el 08 de agosto de 2024 radicó una petición ante la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, luego, el 16 de agosto de 2024, su solicitud fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela le hubieran brindado una respuesta.
Con base a lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal
la acción de tutela le hubieran brindado una respuesta. Con base a lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, brinden una respuesta clara y de fondo a su solicitud».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. El 16 de agosto de 2024, la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, además, informó al actor sobre la inexistencia de alguna noticia criminal en contra de las personas referidas dentro de la petición. 3.2. Mediante oficio No. 20248440044951 del 12 de septiembre de 2024 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca indicó que la omisión para dar respuesta en el término oportuno obedeció a un error involuntario; no obstante, a través del radicado 20248440045041 emitióCUI. 25000220400020240050401
Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 3 respuesta al derecho de petición, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, RODRIGO HERNÁN RIVEROS
Tutela impugnación 3 respuesta al derecho de petición, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO interpuso recurso de impugnación. Afirmó que no es cierto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca haya cesado en la vulneración al derecho fundamental de petición, pues, se abstuvo de entregar la información solicitada, alegando una supuesta reserva, «cuando la información solicitada no es de carácter privada ni reservada». 4.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se tutele el derecho invocado.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesCUI. 25000220400020240050401 Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 4 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La carencia actual de objeto por hecho superado
8. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño
carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Del caso en concretoCUI. 25000220400020240050401 Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 5
10. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cundinamarca.
11. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación del derecho alegado por parte de la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por no haber resuelto la solicitud de información sobre la existencia de alguna noticia criminal en contra de tres personas que ostentan la calidad de magistrados.
12. Verificado el expediente, la Sala le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior
ostentan la calidad de magistrados.
12. Verificado el expediente, la Sala le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca informó al actor sobre la inexistencia de alguna noticia criminal en contra de las personas referidas en la petición y además remitió la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías.
13. Del mismo modo se comprobó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca resolvió la solicitud del actor mediante oficio No. 20248440045041 del 12 de septiembre de 2024, en el siguiente sentido: «En este orden me permito informar, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 27 de la Directiva Nº 0001 del 03 de enero de 2022 1 proferida por el despacho del entonces Sr. Fiscal General de la Nación, la información asociada a una persona en particular, sólo puede ser suministrada a: i) los titulares, ii) sus causahabientes, iii) representantes legales, iv) entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y v) terceros autorizados por el titular o por la Ley.CUI. 25000220400020240050401
Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 6 En este orden, al evidenciar que en el escrito por usted allegado no obra soporte alguno que acredite ostentar alguna de las anteriores calidades, aunado a que acceder a información pública clasificada de las personas respecto de las cuales eleva su solicitud llegaría a colocar en riesgo los
soporte alguno que acredite ostentar alguna de las anteriores calidades, aunado a que acceder a información pública clasificada de las personas respecto de las cuales eleva su solicitud llegaría a colocar en riesgo los derechos fundamentales a la vida, seguridad e intimidad de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no resulta viable para esta dependencia acceder a la solicitud presentada».
14. Lo anterior resulta suficiente para concluir que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es posible acceder a su pretensión cuando hay carencia de elementos que sustentan la misma, pues la información peticionada solo puede ser suministrada si acredita la calidad autorizada por la Ley 1712 de
2014. Entonces, no cuenta esta Sala con algún documento que corrobore soporte alguno para que pueda accederse a la petición.
15. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.CUI. 25000220400020240050401 Radicado Interno 140645 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tutela impugnación 7
16. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de las respuestas recibidas no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante.
17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 25000220400020240050401
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