CSJ - STP14529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14529-2024 Radicación n.° 140432 (Acta n.° 258) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ PRADA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 08 de agosto de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y «seguridad laboral reforzada por salud» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 21
Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de septiembre de 2024.CUI No. 11001020500020240120301
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a ADA S.A.S., con el fin que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, de 19 de octubre de 2016 a 10 de junio de 2018, cuya terminación fue de manera
presente trámite, se tiene que la actora demandó a ADA S.A.S., con el fin que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, de 19 de octubre de 2016 a 10 de junio de 2018, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aportes a la Seguridad Social Integral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2021-00628; autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, absolvió a la sociedad encausada al encontrar probadas las excepciones formuladas por esta y que denominó «inexistencia en la demandante de estabilidad laboral reforzada» y «existencia de una causal objetiva de terminación del contrato». Ante la ausencia de apelación contra la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal tutelado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora, confirmó lo definido por el a quo, en providencia de 29 de febrero de 2024. La convocante cuestionó la anterior determinación por cuanto, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los efectos previstos en la Ley 361 de 1997; además, alegó que, a pesar de que el juez plural convocado reconoció que ella «gozaba de estabilidad laboral reforzada», no compartía la tesis de que su desvinculación laboral fue producto de una causal objetiva.
estabilidad laboral reforzada», no compartía la tesis de que su desvinculación laboral fue producto de una causal objetiva.
Añadió que el contrato por obra o labor suscrito con ADA S.A.S. se tornaba en un «acto contractual ineficaz», por ir en contravía de lo instituido en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, mencionó que, en desarrollo del vínculo que la ató, no cumplió con una tarea «ocasional, accidentada o transitoria» sino que, por el contrario, sus funciones fueron propias del objeto social de su empleadora. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal tutelado elCUI No. 11001020500020240120301 Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 3 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se acojan sus aspiraciones.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia de 08 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada», con los siguientes argumentos: «No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de
«No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (ver proveído CSJ AL23952023).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.»
carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.»
IV. DE LA IMPUGNACIONCUI No. 11001020500020240120301
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3. El libelista indicó que la Sala homóloga fue desconsiderada al no proteger los derechos fundamentales de su mandante bajo el argumento de que desconoció el requisito de subsidiaridad por no haber acudido al recurso extraordinario de casación.
4. Consideró que la Sala homóloga actuó con exceso de ritualidad manifiesta en materia constitucional, en perjuicio de su representada, quien señaló es «una trabajadora de: i) escasos e inexistentes recursos económicos, ii) madre cabeza de familia, iii) sujeta de protección por su estado de salud y iv) beneficiaria tanto de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional para situaciones fácticas y legales como las que padeció».
5. Argumentó, respecto de la subsidiariedad, que la accionante «en la medida de sus posibilidades económicas ha acudido ante todos los estamentos judiciales accesibles previstos por la ley» ; indicó RODRÍGUEZ PRADA lleva más de 6 años defendiendo sus derechos judicialmente ante las jurisdicciones constitucional y laboral, para lo cual realizó una breve exposición de los diferentes procesos y etapas.
6. Agregó que el Art. 333 del Código General del Proceso
judicialmente ante las jurisdicciones constitucional y laboral, para lo cual realizó una breve exposición de los diferentes procesos y etapas.
6. Agregó que el Art. 333 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de casación no es un recurso ordinario, el cual debe cumplir con unas exigencias mínimas, como son: «1. La técnica que se tiene que observar en la formulación de la demanda extraordinaria de casación (CSJ, Laboral, Sentencia 38841 del 1ro de marzo, 2011, Magistrado Ponente doctor GUSTAVO
GNECCO MENDOZA).
(…)
3. Sin perjuicio del numeral 2, incluso si el abogado que interpone la demanda extraordinaria de casación no tiene aquella pericia, loCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 5 cierto es que el pago de los honorarios corresponde a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente (información tomada de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Tarija de Honorarios Profesionales para el Abogado en Ejercicio 2019/2020) https://www.abogadosdo.com/wp-content/uploads/2020/08/conalbostarifa-2019-2020.pdf
4. Así las cosas, para el primer ítem, los honorarios ascienden a TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (39000.000,oo), y para el segundo, a la suma de TRECE MILLONES
4. Así las cosas, para el primer ítem, los honorarios ascienden a TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (39000.000,oo), y para el segundo, a la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (13000.000,oo), valores que resultaban absolutamente imposibles de pagar la señora LEIDY
JOHANNA RODRÍGUEZ PRADA (…).»
7. Agregó el profesional del derecho que: «De aceptarse la tesis de la imposición obligatoria del recurso extraordinario de casación a una persona, mujer, cabeza de familia, sin recursos económicos para su núcleo familiar integrado por 2 menores de edad, con seguridad laboral reforzada por su estado de salud, en debilidad manifiesta, significa nada más y nada menos que imponer reales obstáculos formales para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos pobres de nuestro Estado Social de Derecho, y privatizar la protección constitucional a la personas con recursos económicos suficientes y abundantes para garantizarse aquella clase de representación.»
8. Respecto de la cuantía, señaló que el Art. 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social fijó la cuantía para acudir en casación, en 120 smlmv, tasados al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Resaltó que RODRÍGUEZ PRADA no cumple con esa exigencia, toda vez que sus pretensiones ascienden a $103.059.945, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales
sentencia de segunda instancia. Resaltó que RODRÍGUEZ PRADA no cumple con esa exigencia, toda vez que sus pretensiones ascienden a $103.059.945, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2024.
9. Por último, para argumentar el perjuicio irremediable, reiteró las condiciones socioeconómicas de la actora (madre cabeza de familia deCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 6 dos menores; persona en debilidad manifiesta y beneficiaria de la seguridad laboral reforzada; siempre ha devengado un salario mínimo legal mensual vigente).
10. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia (i) se declaré «ineficaz la terminación del contrato de trabajo por obra o labor por cuanto la señora LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ PRADA al momento de su despido»; (ii) se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa ADA S.AS., o uno de igual categoría; y (iii) el reconocimiento y pago de los derechos laborales y de la seguridad social desde la terminación del contrato.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 7 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. La Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores
metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va atada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante.
16. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de maneraCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 8 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 8 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
17. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela.
Si concurren, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
Si concurren, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
19. El asunto sometido a consideración: ( i) ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al trabajo u mínimo vital; (ii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión ataca fue proferida el 29 de febrero de 2024 y la acción fue interpuesta el 25 de julioCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 9 de la misma anualidad, es decir, dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iii) no se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
20. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos generales de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, se aclara, por improcedencia el amparo invocado, como pasa a explicarse.
de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, se aclara, por improcedencia el amparo invocado, como pasa a explicarse.
21. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”»
(negrilla fuera del texto original).
22. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.CUI No. 11001020500020240120301
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autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.CUI No. 11001020500020240120301 Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 10
23. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
24. Al examinar el plenario y el marco jurídico aplicable, se constató, tal y como se indicó en el escrito de impugnación, que la accionante no usó del recurso extraordinario de casación dentro del término legal para ello establecido, por cuanto, en criterio del libelista , exige de una técnica jurídica especifica, aunado a que el pago de honorarios a un profesional del derecho es demasiado alto.
25. No obstante, dado que la actora no argumentó los motivos por los que considera que enfrenta un perjuicio irremediable por la inexistencia de otra alternativa distinta a la acción de tutela, a pesar de existir el medio ordinario, idóneo y eficaz, no es posible dar aplicación a las subreglas referenciadas y se impone declarar improcedente el amparo solicitado.
26. Las condiciones socioeconómicas de la accionante (madre cabeza de familia de dos menores; persona en debilidad manifiesta y beneficiaria de la seguridad laboral reforzada; siempre ha devengado un salario mínimo legal mensual vigente), son aspectos que no desconoce
cabeza de familia de dos menores; persona en debilidad manifiesta y beneficiaria de la seguridad laboral reforzada; siempre ha devengado un salario mínimo legal mensual vigente), son aspectos que no desconoce este juez de tutela; sin embargo, ello por sí solo no desplaza la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues la interesada bien pudo acudir al aludido mecanismo de defensa extraordinario (demanda de casación).
27. Si bien el demandante adujo que la accionante carece de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario de casación, se observa que, ante la existencia del amparo de pobreza, dicho argumento carece de justificación.CUI No. 11001020500020240120301
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28. El amparo de pobreza es una figura jurídica que permite al interesado, en pro de la materialización de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la posibilidad de no «prestar cauciones procesales ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, ni [ser] condenado en costas»; al igual que «[s]e le nombrará, en el auto que acepte la solicitud de amparo, un apoderado para que lo represente en el proceso» (art. 154 del Código General del Proceso, Ley 1564 de
2012).
29. La jurisprudencia ha dicho que, «[...] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede
2012).
29. La jurisprudencia ha dicho que, «[...] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso»,
(CSJ AL1231-2021 y CSJ AL2936-2023).
30. Reitera la Sala que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, «[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(sentencia C-590 de 2005).
31. Del mismo modo, resalta la Sala que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala homóloga Laboral respecto del interés económico para recurrir «en los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación se ha deCUI No. 11001020500020240120301
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trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación se ha deCUI No. 11001020500020240120301 Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432 12 establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL3613-2022, CSJ AL4343-2022 y CSJ AL5098-2022)» (CSJ AL2395-2023, de 16 de agosto de 2023, Radicado 91.750).
32. En ese sentido, la Sala concluye que la actora mostró su desinterés para utilizar el recurso extraordinario de casación y utilizar esta vía como medio paralelo al del juez ordinario para obtener un pronunciamiento de fondo expreso.
33. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI No. 11001020500020240120301
Leidy Johana Rodríguez Prada Impugnación de tutela Radicado 140432
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI No. 11001020500020240120301
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