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CSJ - STP14530-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14530-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14530-2022 Radicación n°. 127040 Acta 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ( Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No.

63130600004420160013200. Al trámite se vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).CUI 11001020400020220217400

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda se extrae que el accionante fue condenado mediante sentencia del 3 de junio de 2016, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá ( Quindío), a la pena de 19 años, 8 meses y 15 días de prisión por los delitos de «homicidio agravado y hurto calificado».

3. Mediante auto 3365 del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

de «homicidio agravado y hurto calificado».

3. Mediante auto 3365 del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ( Caldas), negó el permiso administrativo hasta por 72 horas, para permanecer fuera del centro Penitenciario y Carcelario sin vigilancia.

4. Al desatar el recurso de apelación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión del a quo, el 23 de junio de 2022.

5. Inconforme con las decisiones, YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados, al considerar para resolver su solicitud, la valoración de la gravedad de la conducta punible realizada por el Juzgado de conocimiento y no su comportamiento actual, teniendo en cuenta para ello el proceso de resocialización emprendido de su parte, pues asegura no esCUI 11001020400020220217400

Número interno 127040 Tutela primera instancia YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA 3 un peligro para la sociedad y ha observado una conducta ejemplar.

6. Aunque no realizó una petición concreta, se concluye que su objetivo es que se revoque la decisión del Tribunal y se le conceda el permiso administrativo hasta por 72 horas, para permanecer fuera del centro Penitenciario y Carcelario sin vigilancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

concluye que su objetivo es que se revoque la decisión del Tribunal y se le conceda el permiso administrativo hasta por 72 horas, para permanecer fuera del centro Penitenciario y Carcelario sin vigilancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se reafirmó en las razones que se plasmaron en la parte motiva de la providencia demandada, y adjuntó copia de la misma.

9. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.CUI 11001020400020220217400

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CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

Manizales (Caldas), de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parteCUI 11001020400020220217400

Número interno 127040 Tutela primera instancia YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA 5 accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220217400 Número interno 127040 Tutela primera instancia YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA 6 jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

13. La censura constitucional propuesta por YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA se dirigió a dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2022, preferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual confirmó el de 30 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado 2° de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que le negó la concesión del permiso de hasta 72 horas, para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia.

13.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues agotó los recursos procedentes; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv)

pues agotó los recursos procedentes; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.CUI 11001020400020220217400 Número interno 127040 Tutela primera instancia YOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA 7 13.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se ajustó al marco legal aplicable.

14. En segundo término, la negativa de conceder el beneficio administrativo que se menciona, se sustentó en la prohibición descrita en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 20002, así lo manifestó el a quo: «[…] previo al análisis de aquellas condiciones, debe el operador judicial correspondiente, verificar que la solicitud que en ese sentido se presente, no se relacione con delincuencias que están expresamente excluidas del otorgamiento de estas gracias administrativas, avisando que para el caso particular del señor JOHE ENRIQUE ÁLVAREZ

que en ese sentido se presente, no se relacione con delincuencias que están expresamente excluidas del otorgamiento de estas gracias administrativas, avisando que para el caso particular del señor JOHE ENRIQUE ÁLVAREZ QUINTANA, los delitos por los que fue condenado se encuentran contemplados en el artículo 68A del Estatuto Punitivo, restringiéndose la concesión de esa clase de beneficios.» Luego citó la norma en comento, que prescribe: 2 «Por la cual se expide el Código Penal».CUI 11001020400020220217400 Número interno 127040 Tutela primera instancia

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8 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán ; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de

personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, (…).

Para concluir: «En este sentido, la posibilidad de otorgamiento del beneficio administrativo en comento, para el sub examine, se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico atendiendo la naturaleza del injusto […].»CUI 11001020400020220217400

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15. Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales al confirmar la decisión de primera instancia, apuntó: «[…] habrá de advertirse que de la foliatura se constata que el condenado Johe Enrique Álvarez Quintana, fue sentenciado por los punibles de hurto calificado y homicidio agravado.

Ahora, la Ley 65 de 1993 consagró el permiso administrativo de hasta 72 horas al recluso, siempre y cuando concurran las exigencias que la misma ley ha establecido; no obstante, en

agravado. Ahora, la Ley 65 de 1993 consagró el permiso administrativo de hasta 72 horas al recluso, siempre y cuando concurran las exigencias que la misma ley ha establecido; no obstante, en este caso el peticionario no se hace acreedor al aludido mecanismo, en la medida que el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014 –vigente desde el 20 de enero de 2014 -, así lo adjudicó: […] A la par, tal y como lo advirtió el A-quo, la Ley 1773 de 2016, art. 6 sumó al listado anterior , entre otros, el delito de homicidio, cuando su causal de agravación fuera el numeral 6, mismo por el que fue declarado responsable por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, según fallo prematuro adoptado el 03 de junio de 2016, por hechos registrados el 05 de abril del mismo año. De modo que, los sucesos por los cuales se juzgó y sancionó al recurrente, tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes previamente mencionadas; cortapisas que aún se mantienen. De ahí que la gracia suplicada le sea esquiva por expresa prohibición legal y en ese sentido, ninguna objeción amerita lo aquí definido.»CUI 11001020400020220217400 Número interno 127040 Tutela primera instancia

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16. Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en el auto emitido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que,

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16. Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, amparado en la normativa en cita, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor dada la ausencia del cumplimiento del requisito objetivo.

17. Tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto. Se insiste, la negativa del beneficio obedeció a la prohibición que establece la norma que debía aplicarse en este caso, inciso segundo del artículo 68A del código penal, el cual aún sigue vigente.

18. Por último, tampoco merece reparo alguno que el Tribunal no se hubiese referido de manera precisa a su proceso de resocialización, pues, descartado el cumplimiento del requisito objetivo, resultaba insustancial para el caso bajo análisis cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto.

19. De ese modo , la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020220217400

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20. Así las cosas, que el hoy accionante no se

constitucional.CUI 11001020400020220217400 Número interno 127040 Tutela primera instancia

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20. Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso no implica que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales y que deba concederse la protección invocada, pues, como se vio, la decisión controvertida se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia.

21. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020220217400

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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