🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14530-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14530-2024 Radicación n.° 140386 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por medio de apoderado judicial por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARÍN PULGARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2024, el cual declaró improcedente las peticiones del accionante y como consecuencia no accedió a las violaciones deprecadas en los autos del 26 de abril de 2024 y 23 de julio de este mismo año, emitidos por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellí n, en los que se negó la solicitud de libertad condicional, por las que reclama la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados en sus decisiones.CUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 2

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A

quo de la siguiente manera:

“(…) Manifestó la accionante que, su representado fue condenado vía preacuerdo cono reconocimiento (sic) de marginalidad, a cuarenta y dos meses

quo de la siguiente manera:

“(…) Manifestó la accionante que, su representado fue condenado vía preacuerdo cono reconocimiento (sic) de marginalidad, a cuarenta y dos meses de prisión por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin derecho a subrogados. El 12 de enero hogaño, se solicitó a la CÁRCEL DEPARTAMENTAL DE YARUMITO, ANTIOQUIA, remitir al JUZGADO NOVENO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, la documentación correspondiente a solicitud de libertad condicional. Despacho que, el 26 de abril de 2024, negó el beneficio. Veredicto que fue confirmado el 23 de julio de esta anualidad, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, como fallador. Indicó que, a su mandante se le negó el derecho a la igualdad por cuanto, es bien sabido que, a otras personas condenadas por el mismo delito, sí se les ha otorgado el mentado beneficio. Además, que se desconoció el precedente jurisprudencial, por haber basado la decisión en la gravedad de la conducta y, con ello, se presentó la vulneración al derecho a la libertad ya que, el afectado cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para la concesión del subrogado. Solicitando entonces, amparar sus

libertad ya que, el afectado cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para la concesión del subrogado. Solicitando entonces, amparar sus derechos fundamentales, revocando las decisiones de primera y segunda instancia y, así, ordenar la libertad condicional de su mandante.”

III. FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela el 13 de septiembre 2024 declarando improcedente las pretensiones del accionante, al considerar que el actor está utilizando el mecanismo como si de una tercera instancia se tratara, lo anterior porque se tiene en cuenta que tantoCUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 3 el vigía como el fallador, emitieron decisiones en las que no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, toda vez que las mismas no fueron ni arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, observaron que fueron desatadas acorde a lo establecido en la ley, sin omitir norma superior alguna, ni incurriendo en una vía de hecho, con la total independencia que les otorga la Constitución.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión el ciudadano por medio de su apoderada interpuso impugnación y señalaron lo siguiente: i) Consideran que no están utilizando la acción constitucional como una tercera instancia, toda vez que no tienen otra vía distinta para solicitar el amparo de sus derechos y que se agotaron todos los medios de «re impugnación»

  1. Consideran que no están utilizando la acción constitucional como una tercera instancia, toda vez que no tienen otra vía distinta para solicitar el amparo de sus derechos y que se agotaron todos los medios de «re impugnación» ii) A su vez, indicaron que el argumento del accionado para negar el beneficio fue la gravedad de la conducta, misma que consideran que ya se estudió en la sentencia de instancia, haciéndose innecesario volverla a valorar en tal solicitud, lo que implica «desconocer de tajo el objetivo principal de la imposición de la pena, cual es el de la resocialización del infractor y su inserción en la comunidad y entorno familiar» iii) En esa misma línea, exponen que el tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales que dictan «que indica que (sic), tener en cuenta este único aspecto para negar la solicitud de un subrogado, es tanto como asimilar la pena a un “oprobioso castigo, ofensa o expiación” con sentido de retaliación social”»CUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 4 iv) Por otra parte, argumentan que la población privada de la libertad sigue siendo sujeto de derechos, entre los cuales está el de la igualdad, por tanto, al conocer decisiones en las que sí se ha concedido el beneficio aludido mientras que la atacada no accedió a sus pretensiones, esta vulnera los derechos de su apoderado. v) Por último, frente al tópico que niega el amparo por improcedente, consideran que se cumplieron con todos los supuestos para impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales «los cuales están

  1. Por último, frente al tópico que niega el amparo por improcedente, consideran que se cumplieron con todos los supuestos para impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales «los cuales están contenidos en la acción impetrada y ratificada en este recurso de alzada”»

5. Concluyó que debe revocarse la decisión de primera instancia y tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, la libertad personal, a la igualdad, a la dignidad humana lo que tendrá como consecuencia que se conceda la libertad condicional de su mandante

GABRIEL ANTONIO MARÍN PULGARÍN.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

6. Conforme al numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante unCUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 5 procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto el accionante, acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, dignidad humana y debido proceso y que en consecuencia se dejen sin efectos las providencias emitidas 26 de abril de 2024 y 23 de julio de este mismo año, por el Juzgado 9° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 5° Penal del

Circuito Especializado de Medellín. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, unoCUI 05001220400020240105801

analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, unoCUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 6 de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate deCUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 7 una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si tras analizar de fondo se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juezCUI 05001220400020240105801

específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juezCUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 8 constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, dignidad humana y debido proceso ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisiones atacadas, la última es del 23 de julio de 2024 iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales por parte las providencias precitadas v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del actor persiguen plantear una problemática constitucional, frente a prohibiciones expresas y contenidas en la ley, estoCUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 9 por cuanto las providencias atacadas no incurren en ninguna vía de hecho y tampoco omiten norma superior alguna.

18. Así las cosas, se advierte que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela reflexionar sobre la forma en como los jueces naturales deben adoptar sus decisiones.

19. En ese contexto, la Sala procede a analizar las decisiones censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

20. Al respecto, el Tribunal Superior de Medellín determinó su decisión, estableciendo que el accionante está utilizando la acción de tutela, para reabrir un debate judicial que ya se cerró por el vigía como por el fallador. 20.1 Por tanto, en su decisión, señaló que, para la procedencia de la libertad condicional, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Previa valoración de la conducta punible concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la

libertad condicional, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Previa valoración de la conducta punible concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad verificando si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del código penal y los artículos 26 de la ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006. ii) Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena iii) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permitaCUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 10 suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. iv) Que demuestre arraigo familiar y social 20.2 Indicando, que para el caso en comento: “(…) tal como lo señaló la Juez ejecutora, no solo por el hecho del paso del tiempo, la buena conducta y contar con un arraigo, se es merecedor de forma automática del pluricitado subrogado. La ley establece unos obligaciones específicas, subjetivas y objetivas, segundas que para el caso se dan, contrario a las primeras, razón por la cual, tanto en sede de primera instancia como de segunda se despachó desfavorablemente la pretensión. Lo cual encuentra asidero en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP3348 con radicado 61616 del 27 de julio de 2022, Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón,”

por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP3348 con radicado 61616 del 27 de julio de 2022, Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón,”

21. Ahora bien, si se estudian de fondo las peticiones del accionante, se concluiría que su pedimento contraviene las disposiciones legales propias de la materia, toda vez que, al analizar las normas citadas, se

encuentra lo siguiente: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.CUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 11 <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito

prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (…) delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (…) y concierto para delinquir agravado.

22. Lo que permitiría concluir, según la gravedad de la conducta por la que se profirió sentencia condenatoria vía preacuerdo de fecha 18 de abril de 2023, esto por el delito de Concierto para Delinquir Agravado

(servidor público) en el momento que el accionante era concejal del Municipio de Heliconia (Antioquia), tales comportamientos no le permiten ser acreedor del beneficio de la referida norma, pues existe una prohibición legal que lo refiere.

23. Así las cosas, son acertados los razonamientos de los dos jueces que profirieron las decisiones atacadas, soportadas en análisis que no constituyen vías de hecho ni vulneradoras de los derechos que el actor depreca. Frente al derecho a la igualdad que se considera amenazado, porque se conocen decisiones que sí han concedido el beneficio aquí solicitado, debe señalar la Sala que la diferenciación puede estar fundada en situaciones particulares y con argumentos sólidos, esto es, será legitima.

Podría constituir una discriminación prohibida por el artículo 13 de nuestra constitución política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.CUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386

Podría constituir una discriminación prohibida por el artículo 13 de nuestra constitución política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.CUI 05001220400020240105801 Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 12

24. En el presente caso esta motivación inadecuada e insuficiente no ocurre y, por tanto, no hay la vulneración propuesta.

25. La decisión cuestionada contiene un análisis de los razonamientos que llevaron al juzgador a concluir en cuanto a la negativa de la libertad condicional su improcedencia, con base en consideraciones razonables, pero cuestionadas por tutela solo por no compartirlas quien formula el reproche mas no porque contenga una ostensible vulneración de garantías. Por esto se debe subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las determinaciones, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica innecesaria perpetuación del debate.

26. En estos términos, la Sala, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una condena, en la cual se negó una libertad condicional y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se demostró la vulneración alegada, ni un perjuicio irremediable.

27. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

27. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVECUI 05001220400020240105801

Gabriel Antonio Marín Pulgarín Impugnación Número interno 140386 13 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...