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CSJ - STP14531-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14531-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14531-2022

Radicación No.: 126991

Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación

instaurada por M. B. D. C. , quien actúa como representante legal de su hija, frente al fallo de tutela del 29 de septiembre de 2022, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 0500160002072020-00300.CUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí se adelanta proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años en contra del señor Carlos Arturo Torres Martelo, el cual se encuentra en la fase de juzgamiento, con número de radicado 0500160002072020-00300.

2. Estando pendiente la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, la defensa del señor Carlos Arturo

número de radicado 0500160002072020-00300.

2. Estando pendiente la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, la defensa del señor Carlos Arturo Torres Martelo, solicitó al juez de control de garantías audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, solicitud que contenía 11 numerales respecto de información necesaria que reposaba en entidades públicas y privadas para un adecuado ejercicio de la defensa.

3. El 25 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí decidió la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos presentada por la defensa de Torres Martelo, negando la autorización de búsqueda respecto de los numerales 1,3,4,5,6,7,8,9 y 10, concediendo únicamente la búsqueda selectiva en base de datos respecto de los numerales 2 y 11, referidos en el escrito de tutela.

4. La defensa interpuso recurso de apelación, actuación que se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, como juez de segunda instancia.

5. La referida autoridad confirmó la decisión emitida por el Juez Tercero Municipal de Itagüí mediante la cual negó la búsqueda selectiva en base de datos relacionada en el numeral 3, es decir, acceder a la historia clínica del otro menor implicado en las agresiones sexuales.CUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 3 No obstante, revocó la decisión que negó la búsqueda

menor implicado en las agresiones sexuales.CUI 05001220400020220115301 Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 3 No obstante, revocó la decisión que negó la búsqueda selectiva en base de datos de los demás numerales, y respecto a la entrevista de la menor ordenó “a la defensoría de familia, que en el término de 10 días, programe diligencia, para que, en presencia de la fiscalía y la defensa, la menor de edad acepte o no ser entrevistada y valorada por el perito sicólogo de la defensa, y en caso afirmativo, en esa oportunidad se tome su entrevista, advirtiendo a la señora M.

B. D. C. que deberá llevar a su hija a esa diligencia, so pena de ser sancionada”.

6. Destacó la accionante que su hija ya fue valorada en múltiples oportunidades con el fin de demostrar los hechos, incluso, adujo que cuenta con diagnósticos probados, rendidos por profesionales en sicología, pediatría y un médico forense adscrito a medicina legal.

7. Señaló que, la valoración sicológica mediante entrevista focalizada que solicitó la defensa del señor Torres Martelo, a la que se accedió en dicha decisión, ya fue practicada por expertos en la materia.

8. Mencionó que, en este caso no se está dando garantías a la defensa de la menor, pues se está decidiendo arbitrariamente someterla a un nuevo martirio, corriendo el riesgo de poner en peligro su salud física y mental a corto y

la defensa de la menor, pues se está decidiendo arbitrariamente someterla a un nuevo martirio, corriendo el riesgo de poner en peligro su salud física y mental a corto y largo plazo, generando una revictimización y desconociendo por completo derechos fundamentales que le son inherentes, por lo que solicita la revocatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que la autorización emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, para que la defensa entreviste a la menorCUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 4 víctima y la someta a una valoración psicológica con un perito a su cargo, no vulneró sus derechos fundamentales, pues su práctica quedó explícitamente condicionada a que sea ella quién acepte la práctica de la experticia.

5. Igualmente, evidenció que la decisión se tomó para que el acusado pueda gozar de la presunción de inocencia y el derecho a defenderse y controvertir las pruebas que se presenten en su contra.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por M. B. D. C., quien reitera los argumentos previstos en la demanda de tutela inicial e insiste en que, en su criterio: “[C]on esta TERCERA ENTREVISTA FOCALIZADA a mi hija

argumentos previstos en la demanda de tutela inicial e insiste en que, en su criterio: “[C]on esta TERCERA ENTREVISTA FOCALIZADA a mi hija menor de edad […], lo que se lograra en que tanto mi hija como los miembros de su familia, recordemos ese hecho tan doloroso del cual tratamos de recuperarnos, permitiendo valer como legales jurídicamente las acciones emitidas por el Despacho accionado y por el del juez constitucional nombrado para esta acción constitucional, que vulneran LA

DIGNIDAD (artículo 1), LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS

Y FINES CONSTITUCIONALES (artículo 2), A LA IGUALDAD

(artículo 13), AL DEBIDO PROCESO (artículo 29), EL INTERESES SUPERIOR DEL MENOR (artículo 44) LA SEGURIDAD JURIDICA [sic] y EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA [sic] entre otros comportando con ello una vía de hecho, como decir en este fallo constitucional que no se violó ningún derecho del amparado, es que acaso permitir una tercera entrevista focalizada a una menor deCUI 05001220400020220115301 Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 5 edad e INCAPAZ ABSOLUTA por un operador jurídico no va contrario a la Ley”.

7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[S]e REVOQUE el fallo DE TUTELA DE PRIMERA ACTA N° 135 del día 29 de Septiembre del presente año, y notificada el día 3 de Octubre de esta anualidad, interpuesta de mi

7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[S]e REVOQUE el fallo DE TUTELA DE PRIMERA ACTA N° 135 del día 29 de Septiembre del presente año, y notificada el día 3 de Octubre de esta anualidad, interpuesta de mi parte contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA-JUEZ DOCTOR PASTOR CAMILO PERAFÁN y se acojan mis pretensiones en relación a la vía de hecho, y la vulneración de los derechos invocados por la aquí tutelante en representación de mi hija menor de edad […], en que incurre el despacho accionado, y que se niegue autorizar la valoración PSICOLOGICA [sic] MEDIANTE ENTREVISTA FOCALIZADA; así mismo, someterla a una decisión de hablar o no sobre los hechos ya conocidos, con las consecuencias que esta pueda traer por apego a La ley en su debida interpretación y aplicación, advirtiendo que estamos tratando de una MENOR DE EDAD ABSOLUTA, que como sabemos no tiene la capacidad para decisiones y más que sería delicada para su propia salud mental”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

resolver la impugnación instaurada por M. B. D. C. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataCUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 6 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente asunto, M. B. D. C. cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, mediante el cual autorizó a la defensa de Carlos Arturo Torres Martelo para que, en presencia de la fiscalía y la defensa, la víctima menor de edad acepte o no ser entrevistada y valorada por el perito psicólogo de la defensa.

11. Sostiene que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, “la efectividad de los principios y fines constitucionales”, la igualdad, el debido proceso, “el intereses [sic] superior del menor” , la seguridad jurídica y el “principio de la confianza legitima [sic]” de su hija, quien ya fue valorada psicológicamente, por lo cual repetir dicho

intereses [sic] superior del menor” , la seguridad jurídica y el “principio de la confianza legitima [sic]” de su hija, quien ya fue valorada psicológicamente, por lo cual repetir dicho procedimiento supondría revictimizarla.

12. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.CUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 7

13. Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto censurado, esto no significa que la accionante esté desprovista de mecanismos para hacer valer los derechos de su hija menor de edad, pues, como incluso lo reconoce en la demanda de tutela, el proceso penal rad.: 2020-00300 está en curso y está pendiente la celebración de la audiencia preparatoria.

14. Con esto, si lo que la accionante pretende es controvertir la motivación del auto controvertido, en el entendido que, en su criterio, desconoció el interés de la menor víctima, bien puede solicitar la exclusión del elemento de prueba cuestionado durante la audiencia preparatoria, o solicitar la nulidad de lo actuado, en la audiencia de juicio oral.

15. Igualmente, la sentencia puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede

través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de la demandante, en cuanto a que aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar los tópicos trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749).

16. Por lo anterior, M. B. D. C. debe recurrir a los mecanismos de protección de las garantías fundamentales de la menor dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no estáCUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 8 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

17. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez constitucional pues, como bien lo afirmó el a quo, la entrevista y la valoración psicológica, que reprocha la accionante, no se han dado y, en realidad, su realización está expresamente condicionada a que la víctima autorice que aquella se lleve a cabo, justamente en aras de evitar su revictimización.

18. Con esto, se le recuerda a la accionante que la

expresamente condicionada a que la víctima autorice que aquella se lleve a cabo, justamente en aras de evitar su revictimización.

18. Con esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

19. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:CUI 05001220400020220115301

Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 9 “Denegar la acción imp|lica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de

procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

20. En este caso el amparo se debe declarar improcedente, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 05001220400020220115301 Número Interno 126991 Tutela 2ª Instancia 10

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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