CSJ - STP14531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14531-2024 Radicación n.° 140691 (Acta n.º 258) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En la causa penal con radicado 11001600001920220184900 el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó por primera vez a JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO como autor del delito de violencia intrafamiliar.Tutela de primera instancia
Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 2
3. La defensa de JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 30 de octubre de 2023, en el que advirtió que procedía el recurso extraordinario de casación.
4. Recurso que, interpuesto por la defensa, una vez vencidos los términos de ley para la consiguiente sustentación sin presentarse la demanda, mediante auto del 21 de febrero de 2024 se declaró desierto. Este fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa, resuelto
términos de ley para la consiguiente sustentación sin presentarse la demanda, mediante auto del 21 de febrero de 2024 se declaró desierto. Este fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa, resuelto mediante auto del 3 de abril de 2024, de modo desfavorable.
5. JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, por medio de apoderado judicial formuló la presente acción de tutela en contra de las decisiones proferidas el 21 de febrero de 2024 y 3 de abril 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque a su juicio, son transgresoras de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicita “revocar la decisión del Honorable Tribunal, de declarar desierto el recurso procediendo a ordenarle, correrme traslado del recurso de los 30 día que el ordena el CPP, para proceder a poder presentar mi demanda de casación”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto del 8 de octubre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó que, en el término de un 01 día los accionados se pronunciaran sobre la acción de tutela y aportaran los documentos pertinentes para ejercer su derecho de contradicción.Tutela de primera instancia
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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó en su respuesta que conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JAVIER ENRIQUE
Javier Enrique Pérez Quintero 3
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó en su respuesta que conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO en la causa penal con radicado 11001600001920220184901 en la que dictó sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2023, confirmando la condena impuesta al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Informa que de acuerdo con los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, la Secretaría de la Sala corrió traslado del término legal para interponer el recurso de casación y una vez vencidos estos, procedió a declarar desierto el recurso mediante auto del 21 de febrero de 2024, que confirmó con auto del 3 de abril de 2024 frente a la reposición de la defensa.
8. Vencido el término para contestar, se procede al estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia
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la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 4
10. En el presente asunto, JAVIER ENRIQUE PÉREZ QUINTERO a través de su apoderado judicial acude a la acción de tutela para que en esta sede constitucional se resguarden sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala accionada con la emisión de los autos del 21 de febrero y 3 de abril, ambos del 2024.
b. Problema jurídico 11. ¿Las decisiones atacadas son transgresoras de los derechos fundamentales del accionante, por haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del accionante en el proceso penal citado con anterioridad?
12. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) abordará el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. En primera medida, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14. Los primeros consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queTutela de primera instancia
Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 5 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
15. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
16. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional las decisiones mencionadas, porque “no me corren traslado, como debe y tiene que ser del término respectivo para presentar la demanda de casación respectiva (…) el suscrito, esperando que me corrieran este traslado de 30 días para presentar mi demanda de casación, veo luego con sorpresa y 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia
Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 6 extrañeza, que, posteriormente, el tribunal, emite un auto, declarando desierto el recurso por no haber presentado la demanda de casación aludida”
17. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos generales para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe observar que el asunto sea (i) de relevancia constitucional (ii) que no
17. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos generales para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe observar que el asunto sea (i) de relevancia constitucional (ii) que no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial (iii) que se cumpla con el requisito general de inmediatez, esto es que la demanda de tutela se presente en un término razonable a la agresión o vulneración alegada (iv) que no se ataque un fallo de tutela, requisitos que se cumplen en el presente tramite.
18. Visto lo anterior, se estudiará si la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de casación fue arbitraría o caprichosa, o si corresponde a una motivación razonable para decidir y si estuvo apegada al ordenamiento jurídico.
19. Pues bien, el artículo 168 2 de la Ley 906 de 2004 prevé que las sentencias y los autos deben notificarse; de igual forma, el artículo 169 3 indica que por regla general debe hacerse en estrados, salvo las excepciones allí previstas.
20. Adicionalmente, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso extraordinario se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y señala que 2 ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos. 3 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se
de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.Tutela de primera instancia Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 7 deberá ser sustentado en un término posterior de 30 días la oportunidad para sustentarlo. Luego precisa que si no se sustenta dentro de ese término se declarará desierto. 20.1. Sin embargo, el artículo 158 de la misma normativa, indica que existe una posibilidad de prorrogar ese término: ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la
prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
21. Según la documentación allegada, en el caso en comento se evidencia que no hubo solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso de casación.
22. Ahora, según lo informado por la Sala accionada y verificado el expediente allegado con su informe, se tiene que: i) El tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2023 y realizó la audiencia de lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2023, diligencia a la que no asistieron las partes, por lo que, una vez culminada la lectura, la Secretaría de la Sala corrió traslado del término legal para interponer el recurso extraordinario de casación. ii) De conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 modificado por el articulo 98 de la ley 1395 de 2010, el traslado por cinco (05) días hábiles inicio el 27 de noviembre y culminó el 1 de diciembre de 2023; el 28 de noviembre de 2023, el defensor interpuso el recurso, es decir, dentro del término.Tutela de primera instancia
Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 8 iii) El término de 30 días para presentar la respectiva demanda inició el 4 de diciembre de 2023 y venció el 6 de febrero de 2024. La
Javier Enrique Pérez Quintero 8 iii) El término de 30 días para presentar la respectiva demanda inició el 4 de diciembre de 2023 y venció el 6 de febrero de 2024. La secretaria de la Sala accionada, el 15 de febrero de 2024, le remitió constancia al despacho informando que, vencido el término común a los recurrentes, la demanda de casación no fue presentada. iv) Eso dio lugar a que mediante auto del 21 de febrero de 2024 se declarara desierto el recurso interpuesto y que, a pesar de la reposición, tal decisión se mantuviera con el del 3 de abril del mismo año.
23. Una vez realizado el anterior recuento, para la Sala es evidente que tanto el defensor como el actor conocían la providencia que confirmó la condena de primera instancia, pues el primero, el 28 de noviembre de 2023, dentro del término para impugnar, vía correo electrónico manifestó «el suscrito abogado en mi calidad de defensor del sentenciado dentro del proceso referenciado, respetuosamente manifiesto a ese Alto Tribunal que, por el presente escrito presento Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del mencionado proceso, el cual se sustentará dentro del término de Ley ». Esta manifestación permite entender que el actor conocía el curso de los términos para sustentar el recurso de casación, para lo cual la Secretaría de la Sala de accionada corrió traslado de manera adecuada, como se verificó en el expedienté digital.
24. Por tanto, las decisiones atacadas por esta vía constitucional respondieron a los derroteros legales que gobiernan el caso, pues, aunque
corrió traslado de manera adecuada, como se verificó en el expedienté digital.
24. Por tanto, las decisiones atacadas por esta vía constitucional respondieron a los derroteros legales que gobiernan el caso, pues, aunque interpuso en términos el recurso, la sustentación no se radicó a tiempo.
25. A partir de lo expuesto, no son jurídicamente acertados los argumentos del accionante, si se tiene en cuenta que los términos procesales son de orden público y por su claridad, en particular los que están regulados por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no admiten interpretación.Tutela de primera instancia
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26. Así, el juez constitucional no puede intervenir en el asunto, ya que las decisiones se ajustan a la ley, sus conclusiones son razonables y motivadas, sin que se observen desviaciones protuberantes catalogadas como vías de hecho.
27. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que los pronunciamientos y procedimientos surtidos en el proceso penal referido se dieron conforme al ordenamiento jurídico.
28. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más si no se demuestra la existencia de perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados
suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más si no se demuestra la existencia de perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
29. En el anterior contexto, se negará el amparo al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado.Tutela de primera instancia
Radicado 140691 CUI. 11001020400020240218400 Javier Enrique Pérez Quintero 10 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.