CSJ - STP14532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14532-2024 Radicación n.° 140468 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana SOL MARINA FLÓREZ PINTO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el fallo de la misma naturaleza del 24 de julio 2024 que negó el amparo ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.
II. HECHOSCUI 20001220400220240037101
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a
quo de la siguiente manera:
“(…) Refiere la accionante que, ha prestado servicios como docente para el municipio de Valledupar durante más de 15 años, de los cuales los últimos 7 años ha estado bajo un régimen de provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal. Durante el ejercicio de sus funciones, su salud se ha deteriorado gravemente, siendo diagnosticada con pancreatitis crónica, una enfermedad de carácter tratable pero no curable, además de sufrir de incontinencia fecal y problemas visuales, las condiciones mencionadas han afectado su
diagnosticada con pancreatitis crónica, una enfermedad de carácter tratable pero no curable, además de sufrir de incontinencia fecal y problemas visuales, las condiciones mencionadas han afectado su capacidad para desempeñar su labor de manera óptima, colocándola en una situación de debilidad manifiesta. Así pues, la parte accionada manifiesta que, además de su estado de salud, se encuentra en edad prepensional, lo que incrementa su vulnerabilidad y disminuye sus posibilidades de reincorporarse al mercado laboral, esta situación, que ya es delicada por sí misma, requiere que se respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho que fue completamente desatendido en la decisión judicial que impugna. También, pese a su condición de salud y edad pre-pensional, fue despedida sin justa causa por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, lo cual privó el sustento económico que percibía, además el desconocimiento de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución Política y la Jurisprudencia Constitucional. Por otro lado, el fallo impugnado erró al señalar la existencia de otros mecanismos judiciales, como lo son la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ventear dicha controversia, en su caso han transcurrido más de cuatro meses lo que le impide acceder a esta vía, por el vencimiento del término para ejercer la acción, dejando a la accionante en una situación de indefensión y sin acceso a una justicia efectiva. Para finalizar, el fallo de impugnación emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar ignoró
la acción, dejando a la accionante en una situación de indefensión y sin acceso a una justicia efectiva. Para finalizar, el fallo de impugnación emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar ignoró las Jurisprudencias reiteradas de la Corte Constitucional, que buscaCUI 20001220400220240037101 Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 3 proteger a personas en situaciones de vulnerabilidad, problemas graves de salud o en edad pre-pensional.”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción porque no se cumplen los presupuestos exigidos para demandar un fallo de tutela, pues la accionante busca dejar sin efecto el fallo de la misma naturaleza proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar que confirmó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Sol Marina Flórez Pinto.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión la ciudadana SOL MARINA FLÓREZ PINTO interpuso impugnación y señaló que: «. Es importante enfatizar que el despido, aún cuando fue por causa justificada según un concurso de méritos, la dejó en una situación de vulnerabilidad que amerita especial protección, y a su vez expuso una: Aplicación errada de la subsidiariedad: Señala que la decisión del tribunal se basó en que la jurisdicción ordinaria es el medio idóneo para resolver la controversia, pero dado que la accionante no puede reincorporarse al mercado laboral debido a su
una: Aplicación errada de la subsidiariedad: Señala que la decisión del tribunal se basó en que la jurisdicción ordinaria es el medio idóneo para resolver la controversia, pero dado que la accionante no puede reincorporarse al mercado laboral debido a su estado de salud, este es un caso excepcional que justifica el uso de la tutela. Subraya que la accionante no tuvo acceso oportuno a los mecanismos judiciales ordinarios y que la tutela es el único medio que puede evitar un perjuicio irreparable».
5. Concluyó que la acción constitucional fue presentada en un tiempo razonable tras el despido y la vulneración de sus derechos, cumpliendo con el requisito de inmediatez por lo que insiste en que el caso reviste de relevancia constitucional.CUI 20001220400220240037101
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de quien es su superior funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o
funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
10. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acciónCUI 20001220400220240037101
Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 5 de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
11. Sin embargo, la Sala debe aclarar que, a pesar de esto, la
funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
11. Sin embargo, la Sala debe aclarar que, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede ser procedente; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud deCUI 20001220400220240037101 Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 6 amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
12. La procedencia en estos casos no da por la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerableCUI 20001220400220240037101
Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 7 carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
13. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
14. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el
que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
14. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
Problema jurídico En este asunto para resolver el problema jurídico se tiene que la parte demandante ataca el fallo constitucional del Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar del 24 de julio de 2024, por lo que la Sala debe determinar si esta decisión incurre en fraude o en algún defecto procedimental que tenga incidencias trascendentales en los derechos fundamentales de la accionante y sea necesaria la intervención del juez de tutela en aras de desaparecer las causas vulneradoras de estas garantías superiores.
15. Así las cosas, se tiene que la accionante no señala una circunstancia que justifique, según la jurisprudencia citada, la intervención en sede de tutela, pues los reparos expuestos se limitan a indicar elCUI 20001220400220240037101
Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 8 desacuerdo que se tiene con la decisión de instancia atacada, porque no es favorable a sus pretensiones de reintegro laboral, dado a que no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces para discutir el asunto lo que ahora es improcedente en esta sede sin acreditar los requisitos descritos con anterioridad.
16. Bajo esa misma línea argumentativa, se tiene que la actora puede
los medios judiciales idóneos y eficaces para discutir el asunto lo que ahora es improcedente en esta sede sin acreditar los requisitos descritos con anterioridad.
16. Bajo esa misma línea argumentativa, se tiene que la actora puede insistir ante la Corte Constitucional la revisión del fallo, pues debe tenerse en cuenta que el Juzgado accionado envío el expediente a esta corporación.
17. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
18. Por último, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que
admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada». Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.CUI 20001220400220240037101 Sol Marina Flórez Pinto Impugnación Número interno 140468 9
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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