CSJ - STP14533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14533-2022 Radicación N. 126811 Acta n.° 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº3 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 05001310501320170032901 (Radicación Corte 89051).CUI 11001020400020220204300
Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO A la actuación fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y las partes del proceso en referencia.
II. HECHOS
2. El apoderado judicial de la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL20352022, proferida el 15 de junio de 2022 . La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos:
(i) CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO se afilió a Protección S.A., desde el 1 de diciembre de 2001 y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60.31%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2014. En vigencia de la Ley
Protección S.A., desde el 1 de diciembre de 2001 y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60.31%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2014. En vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado más de 26 semanas, concretamente 69, de las cuales 38.14 se habían sufragado en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, y en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración había cotizado un total de 47.85 semanas. (ii) El accionante, presentó demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y el Juzgado 13 Laboral del 2CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO Circuito de Medellín dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, en la cual absolvió a la demandada. Contra esa decisión el accionante presentó recurso de apelación. (iii) Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2020 revocó el fallo de primera instancia, y condenó a Protección S.A., al pago de la mencionada prestación desde la fecha de estructuración, por lo que la mencionada entidad interpuso recurso extraordinario de
condenó a Protección S.A., al pago de la mencionada prestación desde la fecha de estructuración, por lo que la mencionada entidad interpuso recurso extraordinario de casación. (iv) La Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2035-2022 de 15 de junio de 2022 resolvió casar la sentencia recurrida y en sede de instancia absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se cumplen las condiciones para otorgar la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración fue el 5 de octubre de 2014, por lo cual solo era posible resolver el caso, en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (v) Los argumentos de la autoridad accionada se oponen a la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-730 de 2014 y T-569 de 2015, en donde no se fija límite temporal para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 3CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811
FALLO TUTELA
CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO
(vi) Por lo anterior, adujo que la sentencia cuestionada vulneró los derechos del accionante al incurrir en desconocimiento de los mencionados precedentes. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2035-2022 de 15 de junio de 2022 y ordenarle
vulneró los derechos del accionante al incurrir en desconocimiento de los mencionados precedentes. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2035-2022 de 15 de junio de 2022 y ordenarle a la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que decida no casar el fallo emitido el 11 de agosto de 2020, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia SL2035-2021 de 15 de junio de 2021 resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación.
Añadió que la invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2014, y la norma aplicable es la vigente a esa data, es decir el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada, al no reunir los requisitos que esta contempla; además en la providencia cuestionada se consideró que la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 4CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO de 1993 y 860 de 2003, solo sería posible, cuando el requisito
4CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO de 1993 y 860 de 2003, solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, es decir, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, y en este caso el accionante sobrepasó 7 años el límite fijado. A partir de lo anterior concluyó que la Sala de Descongestión Nº3 no vulneró los derechos fundamentales del accionante y resguardó el derecho a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
4. La representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó negar el amparo porque la pretensión del accionante es reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario laboral, mediante una decisión que configura cosa juzgada y no se evidencia yerro en ella.
Añadió que tampoco se encuentran razones para señalar que se han quebrantado los derechos fundamentales de CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO porque no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, dado que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración cotizó menos de las 50 semanas exigidas; y no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
para obtener la pensión de invalidez, dado que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración cotizó menos de las 50 semanas exigidas; y no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. 5CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811
FALLO TUTELA
CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO
5. La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no hace comentario alguno sobre los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que en la sentencia dictada por ese Juzgado se analizó la situación del tutelante bajo la normativa vigente para la pensión de invalidez y luego bajo el postulado de la condición más beneficiosa, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358-2017, concluyendo que CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO no cumple con los presupuestos para su aplicación, por lo que absolvió a la demandada.
Agregó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede convertirse en una alternativa paralela a los procedimientos ordinarios y que el amparo no debe prosperar al no evidenciarse la afectación de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
debe prosperar al no evidenciarse la afectación de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO LUJÁN
6CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO DELGADO, mediante apoderado, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN Nº3 DE LA SALA DE CASACION
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
8. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
9. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
7CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
10. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
11. De otra parte, los requisitos de carácter específico
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
11. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Del caso en concreto. 13.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL 2035-2021 emitida el 15 de junio
13. Del caso en concreto. 13.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL 2035-2021 emitida el 15 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar el fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
9CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO de Medellín, y en sede de instancia confirmó la sentencia del Juzgado Trece Laboral de Circuito de Medellín , que absolvió de las pretensiones a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO. 13.2. Observa la Sala que, en este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez,
proferida por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 15 de junio de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 13.3. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la sentencia SL20352022 proferida por la Sala accionada. 10CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO En efecto, en el fallo censurado, la Sala accionada abordó el cargo formulado por la AFP, relacionado con la inviabilidad de aplicar del principio de condición más beneficiosa y concluyó que el cargo prosperaba porque: “La Corte tiene definido que la producción de efectos positivos del principio, está restringida al régimen pensional inmediatamente anterior, y que no es viable dar aplicación de forma plus ultractiva, a ordenamientos pretéritos. En otras palabras, es improcedente la búsqueda histórica de
positivos del principio, está restringida al régimen pensional inmediatamente anterior, y que no es viable dar aplicación de forma plus ultractiva, a ordenamientos pretéritos. En otras palabras, es improcedente la búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ubicar una que se adecúe a las condiciones particulares del causante o le resulte más favorable. Ha sido invariable el criterio de que semejante solución desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro y generaría una indeseable inseguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020). En esa misma dirección, cobra sentido recordar que si bien, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se optó por permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también se precisó que ello no implica que el régimen pensional anterior pueda perpetuarse en el tiempo, en desmedro de reformas legislativas posteriores. En fallo CSJ SL1884-2020, se adoctrinó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando 11CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811
FALLO TUTELA
comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando 11CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la
comprometer severamente otros derechos de interés público y social. A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, se advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006. 12CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO En el propósito de dejar claro cuándo se está ante una situación jurídica concreta merecedora de protección, en sentencia CSJ SL2358-2017 se fijaron una serie de reglas, a saber: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. (…) 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. 13CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año
hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado , es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición
y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. 14CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO Vuelta la vista sobre los supuestos fácticos indiscutidos mencionados al inicio, a no dudarlo, la censura tiene razón, dado que la situación del afiliado no encaja en el marco delineado por la doctrina de esta Corte. El hecho de que la invalidez de Luján Delgado sobreviniera el 5 de octubre de 2014, después de pasados 7 años del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, no permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley de 860 de 2003, por encontrarse en plena vigencia (sentencia CSJ SL2358-2017)”. 13.4. Lo anterior pone de presente que la decisión
2003, por encontrarse en plena vigencia (sentencia CSJ SL2358-2017)”. 13.4. Lo anterior pone de presente que la decisión judicial cuestionada sigue el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la configuración del principio de condición más beneficiosa (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020) , por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales. 13.5. A ello se añade que, no se evidencia un manifiesto quebrantamiento del debido proceso por la desatención de lo establecido en la sentencia T-730-14, la cual, si bien hace referencia al principio de condición más beneficiosa, lo hace respecto de la aplicabilidad de la normativa anterior a la vigente en materia de pensión de sobrevivientes y no a la pensión de invalidez, que es el asunto resuelto por la Sala de Descongestión N°3 en la providencia cuestionada. Además, no expone el accionante por qué las sentencias de tutela T-730 de 2014 y T-569 de 2015, que son anteriores a las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020 , 15CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811 FALLO TUTELA CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO citadas en la decisión judicial cuestionada, constituyen precedentes a los cuales debe apegarse el órgano de cierre de la jurisdicción laboral al resolver sobre el derecho pensional reclamado, y por qué debe la autoridad accionada apartarse
citadas en la decisión judicial cuestionada, constituyen precedentes a los cuales debe apegarse el órgano de cierre de la jurisdicción laboral al resolver sobre el derecho pensional reclamado, y por qué debe la autoridad accionada apartarse del criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en la jurisprudencia en que se apoya la sentencia SL2035-2022, ahora cuestionada. 13.6. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la interpretación del alcance del principio de condición más beneficiosa efectuada en la sentencia cuestionada. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. 16CUI 11001020400020220204300 Número Interno 126811
FALLO TUTELA
CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO
14. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del
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FALLO TUTELA
CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO
14. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. En consecuencia, se negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° NEGAR el amparo solicitado por CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO, contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 17CUI 11001020400020220204300
Número Interno 126811
FALLO TUTELA
CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18