CSJ - STP14533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14533-2024 Radicación n.° 140422 (Acta n.° 258) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decidirá la Sala la impugnación interpuesta por AROLDO WILSON CASTRO DE LEÓN, quien adujo ser el apoderado judicial de RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 20241 por el Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales2 de petición, igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° y 2° E.D. de Cúcuta y la Fiscalía 43
Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de septiembre de 2024. 2 Invocados por el accionante.CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Medellín los recogió de la siguiente manera: «El doctor AROLDO WILSON CASTRO DE LEÓN, en calidad de apoderado del accionante RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, acudió a la acción constitucional para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso, petición e igualdad de su representado, por la ausencia de
acción constitucional para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso, petición e igualdad de su representado, por la ausencia de contestación del titular del despacho de la Fiscalía 43 Especializada Contra el Narcotráfico, ONILIO YEPES, a las reiteradas solicitudes que le ha elevado dentro del radicado 110016099144202200271. Lo anterior, con el objeto de que se le proporcione la documentación obrante en ese expediente, concerniente al bus de marca HINO, placas SMH 649, modelo 2009, línea R-15, color azul, dorado y rojo, y chasis A1JST10928, para poder instar la audiencia de entrega del rodante. Expuso, que dicho vehículo fue retenido por las autoridades por hechos ocurridos en el mes de febrero del 2022 en los que su conductor, el señor DIEGO ARMANDO GOMES BUSTOS, se vio inmerso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -quedó el (sic) libertad por vencimiento de términos-, producto de lo cual se vinculó el rodante en el proceso penal por el mencionado punible. Señaló, que tanto los apoderados previos de sus clientes - ENRIQUE IGNACIO MEYER GUERRERO y RICARDO JOSÉ FONTALVO-, y él, elevaron varios requerimientos a la fiscalía en cuestión para obtener los documentos del automotor referido, sin lograr colaboración alguna del titular de ese despacho, de lo que adujo que se generaron varios inconvenientes para la entrega del bus mencionado, amén de que el ente acusador no vinculó a la empresa de
de lo que adujo que se generaron varios inconvenientes para la entrega del bus mencionado, amén de que el ente acusador no vinculó a la empresa de transporte de pasajeros que designó al conductor del vehículo. Por otro lado, indicó que el proceso de extinción de dominio le correspondió a la Fiscalía 69 de E.D de Barranquilla, que el 25 de julio del corriente lo envió al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta Norte de Santander, ante la escasez de jueces de esa especialidad en la ciudad de Barranquilla.
En esos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad por lo antes referido. Además, deprecó que se estudie el expediente y no se de inicio al proceso de extinción de dominio.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
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2. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín resolvió «[d]eclarar la improcedencia de la acción de amparo promovida por RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, mediante apoderado, por falta de legitimidad en la causa por activa frente al derecho de petición», al considerar que: «En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición invocado por RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, mediante apoderado, si no fuera porque se
«En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición invocado por RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, mediante apoderado, si no fuera porque se advierte desde ya la falta de legitimidad por activa por ausencia de poder especial para elevar la acción de amparo en nombre de ENRIQUE IGNACIO
MEYER GUERRERO.
Inicialmente, el representante del señor FONTALVO CONSUEGRA indicó en la demanda que elevó sendas peticiones al titular del despacho de la Fiscalía 43 Especializada E.D de la ciudad de Barranquilla, solicitando la entrega de la documentación del rodante de placas SMH 649, sin aportar dentro de los anexos dichas solicitudes. (…) Amén de lo anterior y resulta relevante frente al derecho de petición del que se solicita el amparo, se tiene que la petición de la documentación del vehículo se hizo a nombre del señor ENRIQUE IGNACIO MEYER GUERRERO, del que no se aportó poder especial para ser representado en esta acción constitucional, ya que el poder que obra en la página 8 de la demanda, fue conferido para que el profesional del derecho lo asista únicamente dentro del radicado 110016099144202200171. Igualmente, se relieva que únicamente se adjuntó el poder especial para adelantar esta acción de tutela en cabeza del señor RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA, del que se reitera, no es la persona que elevó el derecho de petición pretendido en este trámite constitucional. (…)
FONTALVO CONSUEGRA, del que se reitera, no es la persona que elevó el derecho de petición pretendido en este trámite constitucional. (…) Por otro lado, en lo que atañe al derecho al debido proceso, de la respuestas emanadas por las entidades accionadas, esta Sala desde ya anuncia la improcedencia(sic) su amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto lo instado por el accionante es que en sede de tutela el juez constitucional estudie el expediente de la demanda extintiva y deniegue el inicio de la acción de extinción de dominio, aspectos, que únicamente le corresponden al juez natural que no es otro que el especializado en extinción de dominio. 3CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422 En consonancia, se le aclara al accionante que es dentro de dicho proceso que está facultado para solicitar el acceso al expediente y para presentar la oposición de la demanda extintiva, especialmente, cuando no aportó prueba sumaria que acredite que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y mucho menos evidenció que los mecanismos legales que puede invocar en su caso dentro del proceso extintivo, no son idóneos, así como tampoco exteriorizó las razones legamente(sic) atendibles o de cualquier índole por las que no elevó sus peticiones ante el juzgado al que le correspondió esa actuación. (…)
índole por las que no elevó sus peticiones ante el juzgado al que le correspondió esa actuación. (…) Por ende, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o la ineficacia de estos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable, que tampoco se probó en esta acción constitucional.»
IV. DE LA IMPUGNACION
3. AROLDO WILSON CASTRO DE LEÓN, impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con esta. 3.1. Manifestó en su escrito de impugnación que actúa en calidad de apoderado judicial de RICARDO JOSE FONTALVO CONSUEGRA y ENRIQUE IGNACIO MEYER GUERRERO, quienes acuden a la acción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. 3.2. Señaló que la providencia impugnada tiene un membrete distinto al del Tribunal Superior de Cúcuta, situación que en su criterio puede dar lugar a la nulidad del trámite constitucional. Agregó que es una falta de seriedad que un Tribunal Superior profiera una decisión con un membrete distinto al suyo. 3.3. Por último, solicitó se pronuncie esta Sala sobre la extinción de dominio del vehículo en mención, considerando que el propietario y el poseedor han sido víctimas, por lo que exigen la entrega del bus materia de esa acción.
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poseedor han sido víctimas, por lo que exigen la entrega del bus materia de esa acción. 4CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín3, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la legitimidad en la causa por activa 3 El parágrafo primero, del artículo 1, del Acuerdo PCSJA23-12124 DE 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, dispone: “A partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín tendrá competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira.”. 5CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422
7. Como aspecto preliminar, se advierte que se aprecian vicios en el documento aportado para acreditar el apoderamiento judicial del accionante, toda vez que el poder otorgado por RICARDO JOSÉ FONTALVO CONSUEGRA al abogado AROLDO WILSON CASTRO DE LEÓN, no cumple con los requisitos de especificidad.
8. Sobre el particular, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado que: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de
«Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de(sic) poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.» (Sentencia T-1025 de 2006) (negrilla por fuera de texto original)
9. En ese orden de ideas, pese a que el poder incluye en su texto que habilita al profesional del derecho a presentar tutelas, es evidente que el mismo fue otorgado para realizar la defensa técnica de FONTALVO CONSUEGRA, hasta la culminación del proceso identificado con No. 2023-00263, lo que hace improcedente la demanda por ausencia de legitimidad en la causa por activa.
10. Misma situación respecto del poder otorgado por ENRIQUE IGNACIO MEYER GUERRERO, en el cual se advierte es de carácter especial para actuar dentro del proceso con radicación
legitimidad en la causa por activa.
10. Misma situación respecto del poder otorgado por ENRIQUE IGNACIO MEYER GUERRERO, en el cual se advierte es de carácter especial para actuar dentro del proceso con radicación
6CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422 110016099144202200171, con el agregado de que este no indica la facultad para presentar tutelas. Del derecho de petición y postulación
11. Aún si se superara ese aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
12. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar
elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)»
13. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que no procede la solicitud de amparo invocada, puesto que no se evidencia del material allegado al expediente que RICARDO JOSE FONTALVO CONSUEGRA y/o ENRIQUE
7CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422 IGNACIO MEYER hayan presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el competente para resolver su solicitud.
14. En sentido, asiste razón al colegiado de primera instancia al señalar que: «Revisadas las pruebas de la demanda de tutela, únicamente se observa un derecho de petición dirigido a esa oficina judicial, sin soporte alguno que acredite que fue remitida a través del correo institucional
«Revisadas las pruebas de la demanda de tutela, únicamente se observa un derecho de petición dirigido a esa oficina judicial, sin soporte alguno que acredite que fue remitida a través del correo institucional onilio.yepes@fiscalia.gov.co, así como tampoco se cuenta con el recibido de manera física, de lo que se colige que no obra prueba acerca de que ese requerimiento en efecto fue recibido por la Fiscalía 43 Especializada E.D de la ciudad de Barranquilla.»
15. Así las cosas, esta Corporación avizora que el abogado acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante los competentes, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional.
16. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que RICARDO JOSE FONTALVO CONSUEGRA y/o ENRIQUE IGNACIO MEYER, a través de su apoderado judicial, radicaran formalmente una petición directamente ante
CONSUEGRA y/o ENRIQUE IGNACIO MEYER, a través de su apoderado judicial, radicaran formalmente una petición directamente ante los accionados para solicitar lo que piden con esta acción constitucional. 8CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422
17. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Requisito general de subsidiariedad
18. Ahora bien, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”»
(negrilla fuera del texto original).
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
20. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
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21. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no lo ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
22. Por lo anterior, el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque se trata de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
23. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en procesos en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con
inconformidades que a través de la tutela se exponen.
23. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en procesos en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
24. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
25. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces
4 C.C.S.T-103/2014.
10CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422 atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5.
26. Como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que
materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5.
26. Como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, en el cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
27. En ese sentido, como bien lo señaló la decisión de primera instancia: «(…) es dentro de dicho proceso que está facultado para solicitar el acceso al expediente y para presentar la oposición de la demanda extintiva, especialmente, cuando no aportó prueba sumaria que acredite que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y mucho menos evidenció que los mecanismos legales que puede invocar en su caso dentro del proceso extintivo, no son idóneos, así como tampoco exteriorizó las razones legamente atendibles o de cualquier índole por las que no elevó sus peticiones ante el juzgado al que le correspondió esa actuación»
28. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 5 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política. 11CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 5 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política. 11CUI 05001222000020240001801 Aroldo Wilson Castro de León Impugnación de tutela 140422 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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