CSJ - STP14534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14534-2024 Radicación n.° 140518 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C. , veintidós (22 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante ROCÍO ESPERANZA DÍAZ VANEGAS contra el fallo de tutela emitido el 19 de septiembre de 202 4, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020240024301
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1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: «1.- Indica la parte actora que, la vulneración de derechos alegada se basa en lo acontecido en la audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el día 21 de agosto de 2024 ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), al interior de la causa penal con radicado 47 001 600 1019 2011 02720 en donde funge como indiciado Óscar Alberto Gómez Marín por el delito de fraude procesal.
causa penal con radicado 47 001 600 1019 2011 02720 en donde funge como indiciado Óscar Alberto Gómez Marín por el delito de fraude procesal. 2.- Refiere que, en la aludida diligencia quiso plantear una recusación en contra del Titular del Despacho, quien le cercenó la posibilidad de argumentar la misma y además desarrolló la audiencia ignorando lo descrito en el art. 62 del C.P.P. 3.- Manifiesta la accionante que la vulneración de sus derechos podría materializarse nuevamente con la realización de la audiencia de lectura de decisión programada por parte del Juzgado accionado para el día 5 de septiembre de 2024, resultando urgente e impostergable la intervención del Juez constitucional dado que las actuaciones desplegadas por el Despacho accionado desconocen lo establecido en el ordenamiento constitucional, ya que habría incurrido en vías de hecho. 4.- En ese sentido, asegura que la presente acción cumpliría con los requisitos de procedibilidad dado que es el único mecanismo judicial que garantiza sean subsanados los vicios acaecidos y atribuibles a la célula judicial demandada y al haber sido interpuesta dentro de un tiempo razonable.CUI 47001220400020240024301 Tutela Impugnación 140518 ROCIO ESPERANZA DIAZ VANEGAS 3 5.- Respecto a la demostración de la vía de hecho alegada destaca que contrastando los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación con los plasmados en el acta de la audiencia controvertida se logra evidenciar las alteraciones realizadas tendientes a inducir en error al superior.
contrastando los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación con los plasmados en el acta de la audiencia controvertida se logra evidenciar las alteraciones realizadas tendientes a inducir en error al superior. 6.- Refiere que el Juez accionado conoció del trámite de la solicitada preclusión elevada por el Fiscal Pacheco Moncaleano en el año 2019, motivándola en la audiencia de 23 de noviembre de 2020 y emitiendo el respectivo fallo en audiencia del 8 de noviembre de 2021; a la cual asistió la Fiscal Dra. Esmeralda Méndez, quien presentó la solicitud por segunda vez, quedando programada la audiencia de lectura de fallo para el 5 de septiembre de 2023. 7.- En ese sentido, trae a colación un resumen de la audiencia objeto de reproche para evidenciar la violación de las garantías invocadas, a través del cual busca demostrar la obstrucción del derecho de defensa y contradicción al interior de la misma, al haberse negado su participación por parte de la Judicatura encartada supeditando su intervención al logro de sus intereses y siendo catalogados los recursos impetrados por la demandante como maniobras dilatorias, situaciones que demostraría la falta de imparcialidad del funcionario judicial. 8.- Que, al haberse presentado la recusación con anterioridad a que la Agencia Fiscal iniciara su pronunciamiento y al no haberse suspendido la audiencia por el Despacho accionado, se vició toda la actuación desarrollada en la diligencia descrita, al ignorar lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P. y al desconocer el trámite del incidente de
la audiencia por el Despacho accionado, se vició toda la actuación desarrollada en la diligencia descrita, al ignorar lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P. y al desconocer el trámite del incidente de nulidad interpuesto por la accionante en esa etapa. 9.- Asegura la demandante que el objeto de la tutela es precaver de fondo el daño ocurrido por existir nulidades insaneables que, por mandato Constitucional y legal deben ser subsanadas antes de emitirse elCUI 47001220400020240024301 Tutela Impugnación 140518 ROCIO ESPERANZA DIAZ VANEGAS 4 respectivo fallo, máxime cuando la decisión del trámite de preclusión no cuenta con recurso siendo el único remedio la vía de amparo. 10.- Posteriormente mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, fue afirmado por la accionante que el pasado 5 de septiembre, fue suspendida la audiencia programada para esa fecha bajo el entendido que existen nulidades pendientes de sanear debido a la omisión de los deberes del Juez accionado y dada la presentación de la acción de amparo, por lo que reiteró que le correspondería a este Tribunal como autoridad constitucional precaver los daños que surgen en la actuación antes de que se emita el fallo respectivo.».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo de tutela por cuanto el juez constitucional no puede intervenir en asuntos que están en curso, respetando el principio de subsidiariedad.
Marta declaró improcedente el amparo de tutela por cuanto el juez constitucional no puede intervenir en asuntos que están en curso, respetando el principio de subsidiariedad.
2. Además, determinó que no se presentó una justificación suficiente para la recusación y que la parte actora no agotó todos los recursos judiciales disponibles antes de solicitar la tutela. La decisión reafirma que la protección de derechos fundamentales debe ser abordada en el marco de los procedimientos ordinarios establecidos.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Notificado el sentido del fallo, la accionante en el escrito coloco la palabra «IMPUGNO (sic)».
V. CONSIDERACIONESCUI 47001220400020240024301
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si
proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el sub judice , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por la accionante ROCIO ESPERANZA DÍAZ VANEGAS.
5. Para resolver el caso que concita la atención de la Sala, (i) se expondrán los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) se abordará el caso en concreto.CUI 47001220400020240024301
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6 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
6. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de
6. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo son ineficaces.
7. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
8. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la que acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios
conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales enCUI 47001220400020240024301 Tutela Impugnación 140518 ROCIO ESPERANZA DIAZ VANEGAS 7 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.1 Análisis del caso en concreto.
10. En el asunto objeto de estudio ROCIO ESPERANZA DÍAZ VANEGAS, quien aduce actuar en el proceso radicado 470016001019201102720 solicita que se amparen, por esta vía constitucional, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado, pues considera que se han violado las garantías fundamentales en el proceso penal en mención.
11. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 1 CC-T-016-2019.CUI 47001220400020240024301
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14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela para tal fin.
15. La Sala constata que el proceso penal está en curso, lo cual impide la procedencia de la acción de tutela porque en el proceso penal se ofrece al accionante las garantías necesarias para debatir las decisiones que considere lesivas a sus derechos, por lo que resulta prematuro acudir a la tutela para obtener una protección que ya se encuentra garantizada en la vía ordinaria.
16. Así mismo se evidencia que la misma accionante informó que se suspendió la audiencia para resolver las solicitudes pendientes, por lo que tampoco es necesario el amparo.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Ha
suspendió la audiencia para resolver las solicitudes pendientes, por lo que tampoco es necesario el amparo.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 47001220400020240024301
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18. Para claridad de la parte demandante, esta Sala explica que al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
protección constitucional, ya que atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
9. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
20. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . Máxime cuando en el asunto objeto de censura ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia.
21. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP12665-2023, entre otras.
22. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 47001220400020240024301 Tutela Impugnación 140518
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,