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CSJ - STP14536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14536-2024 Radicación N.° 140467 (Acta n.º 258) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda de tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 2º Penal MunicipalCUI11001020400020240209700

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 2 con Función de Control de Garantías de Ibagué se legalizó la captura en contra de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA, a quienes se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo.

homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2. El 19 de diciembre de 2023, la fiscalía presentó el escrito de acusación y por reparto le correspondió conocer el asunto al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de febrero y 14 de marzo de 2024, empero no se realizó por la falta de conexión de los procesados y la asistencia de sus abogados. 2.3. El 19 de marzo de 2024, la fiscalía delegada allegó adición al escrito de acusación y el 3 de abril de 2024 se concretó la audiencia de formulación de acusación; fecha en la cual la autoridad judicial decretó un receso para que la defensa conociera la aludida adición y, entre otros aspectos, las partes e intervinientes dieron por descubiertos los elementos materiales probatorios consignados en el escrito de acusación y en la correspondiente adición del 14 de marzo del año en curso. 2.4. Conforme con el Acuerdo CSJTOA24-15 del 7 de febrero de 2024, mediante auto del 12 de junio corrido, el juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado 3º homólogo para que continuara con su conocimiento. 2.5. El 20 de junio de los cursantes, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto yCUI11001020400020240209700

continuara con su conocimiento. 2.5. El 20 de junio de los cursantes, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto yCUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 3 programó la audiencia preparatoria para el 25 de junio de 2024. Llegada la fecha y hora, los defensores de los procesados solicitaron el aplazamiento de la diligencia, pues debido a la cantidad de EMP (92.000) trasladados por la fiscalía de manera desorganizada en el mes de junio del presente año, no han podido estudiarlos en su totalidad. 2.6. El 4 de septiembre de 2024 se continuó con la audiencia, en la cual la defensa de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA solicitó: el rechazo de todos los EMP relacionados en la adición del escrito de acusación del 14 de marzo de 2024, por cuanto no se le corrió traslado de ese documento ni siquiera en la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de abril del año en curso, ni de los medios de prueba allí relacionados. 2.7. El 5 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de rechazo de los medios de prueba de la fiscalía con fundamento en que la postulación de la defensa fue irrespetuosa, contraria a la realidad procesal y temeraria, al argumentar hechos ajenos a la realidad, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación se

fundamento en que la postulación de la defensa fue irrespetuosa, contraria a la realidad procesal y temeraria, al argumentar hechos ajenos a la realidad, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación se socializó la adición al escrito de acusación, en el que se consignaron los demás medios de prueba de la titular de la acción penal, sobre lo cual la defensa no efectuó algún pronunciamiento en su contra y se cumplió en debida forma con el numeral 5º del artículo 337 del C.P.P. 2.8. El defensor de los señores ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA consideró que era procedente el recurso de apelación en contra de la decisión aludida, por cuanto fue resuelta la solicitud de rechazo, de allí que el juzgado al haber indicado lo contrario, solicitó se conceda el recurso de queja.CUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 4 2.9. La Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué a través del auto del 17 de septiembre de 2024 resolvió: «Primero: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los procesados ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA, por falta de sustentación dentro del término legal.

Segundo: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por la defensa del procesado FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, contra la providencia

VILLALBA DIOSA, por falta de sustentación dentro del término legal.

Segundo: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por la defensa del procesado FREDY ANDRÉS LOZANO IDROBO, contra la providencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que rechazó de plano la solicitud de rechazar los medios de prueba de la fiscalía por indebido descubrimiento.» 2.10. De tal forma, la acción constitucional fue impetrada para que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Ibagué del 5 de septiembre del presente año, de no conceder el recurso de apelación respecto de la solicitud de rechazo de elementos materiales probatorios, y conceda a la defensa del señor ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA la oportunidad de sustentar el recurso de alzada, para que sea el Tribunal Superior de Ibagué quien dirima la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 356 del Código de

Procedimiento Penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El 30 de septiembre de 2024 a través de providencia previo a avocar conocimiento del escrito de tutela se ordenó requerir al abogado para que acreditara su calidad de representante de los señores MEJÍACUI11001020400020240209700

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para que acreditara su calidad de representante de los señores MEJÍACUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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5 TRIANA y VILLALBA DIOSA, de conformidad con lo reglado en los artículos 86 de la Constitución Política y el 10° del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante auto del 9 de octubre de los cursantes, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

5. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que la decisión que tomó el 5 de septiembre de 2024, fue para evitar maniobras dilatorias, actos de temeridad y mala fe en que incurrió el defensor, al alegar hechos contrarios a la realidad procesal, con el fin de sacar avante el rechazo de todo el acervo probatorio de la fiscalía, lo que conduce a entorpecer la celeridad y un adecuado desarrollo de la actuación, de ahí que, en cumplimiento del deber legal impuesto al funcionario judicial, se aplicó lo establecido en el artículo 139 de la ley 906 de 2004.

6. Expuso que, en el presente caso, la actuación penal se halla en curso, en fase preparatoria del juicio oral, y el fondo de la pretensión de los accionantes, margina el carácter especial de la acción de tutela que no puede usarse a manera de tercera instancia, sino ante protuberantes yerros

curso, en fase preparatoria del juicio oral, y el fondo de la pretensión de los accionantes, margina el carácter especial de la acción de tutela que no puede usarse a manera de tercera instancia, sino ante protuberantes yerros que afecten el debido proceso, que, en el presente caso, no se avizoran, por cuanto tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de queja y no lo hizo en término.

7. Además, indicó que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, podría solicitar la apertura al incidente de rechazo por indebido descubrimiento probatorio, en cumplimiento de lo normado en el artículo 359 de la ley 906, que se resolverá mediante auto contra el cual procedenCUI11001020400020240209700

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 6 los recursos de ley.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué señaló que le correspondió conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de MEJÍA TRIANA y VILLALBA DIOSA y mediante auto del 17 de septiembre de 2024 resolvió desecharlo y denegarlo.

Informo que: «Sin embargo, en atención a la vinculación de la presente acción constitucional dispuso examinar en los correos electrónicos del personal del Despacho encontrando que, la sustentación de la alzada por parte del accionante fue dirigida al correo

des06sptsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no cumplió con el conducto regular, esto es, haberse remitido a la secretaría de la Sala

del accionante fue dirigida al correo des06sptsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no cumplió con el conducto regular, esto es, haberse remitido a la secretaría de la Sala Penal, quien se encontraba a cargo del control de términos, para luego ingresar la información al expediente y comunicarlo a este ente judicial a través de la respectiva constancia. Así las cosas, es claro que se presentó un error involuntario pues, como se indicó en precedencia, se realizaron varias actividades para corroborar la presentación de la sustentación del recurso de queja interpuesto por el hoy accionante, habiendo obtenido una información negativa, lo que conllevó a que se considerara que no fue sustentado y, por ende, fue desechado. No obstante, advirtiendo que el abogado dirigió el recurso al correo institucional de este Despacho dentro del término de ley, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda sobre la queja; lo cual será debidamente notificado al interesado y se remitirá copia al Despacho del magistrado que conoce la actual acción de tutela.

9. En consecuencia, solicitó se niegue la pretensión del actor, toda vez que entrará a decidir la alzada interpuesta por él.CUI11001020400020240209700

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IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la

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IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALBEIRO MEJÍA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del cual es superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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8 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 2 Ibídem.CUI11001020400020240209700

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probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 2 Ibídem.CUI11001020400020240209700 Tutela Primera Instancia 140467

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 9 sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001.

  1. Violación directa de la Constitución.

14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI11001020400020240209700

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10 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

15. Los actores pretenden, por vía constitucional que se revoque la decisión proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que negó el recurso de apelación respecto de la solicitud de rechazo de elementos materiales probatorios, y, en su lugar se conceda el recurso de alzada para que el Tribunal Superior de Ibagué sean quien dirima la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 356 numeral 1 del C.P.P.

en su lugar se conceda el recurso de alzada para que el Tribunal Superior de Ibagué sean quien dirima la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 356 numeral 1 del C.P.P.

16. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial del debido proceso y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

17. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.CUI11001020400020240209700

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11 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 17.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de

los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 17.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17.2. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

18. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que seaCUI11001020400020240209700

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PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA 12 admisible acudir para tal fin a la tutela.

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19. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso penal 2016-08821 se encuentra en curso.

Como lo expusieron las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se evidencia que está por resolverse el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, del cual le correspondió conocer por reparto del 14 de febrero de 2024.

20. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 732686099038202300234, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

21. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

22. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en

defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

22. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI11001020400020240209700

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23. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).

24. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 732686099038202300234, la petición de amparo propuesta por ALBEIRO MEJÍA VILLABA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA, está destinada a declararse improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la

amparo propuesta por ALBEIRO MEJÍA VILLABA TRIANA y PAULA ANDREA VILLALBA DIOSA, está destinada a declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI11001020400020240209700

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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