CSJ - STP14537-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14537-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14537-2024 Radicación n.° 140672 (Acta n.° 258) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por la Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 17001310400420230015200, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La Representante Judicial Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del fallo proferido por el citado Tribunal en sede de impugnación, que confirmó con modificaciones el emitido en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de
proceso y a la defensa, con ocasión del fallo proferido por el citado Tribunal en sede de impugnación, que confirmó con modificaciones el emitido en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, que amparó los derechos de la señora Natalia Rodríguez Idarraga.
4. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente: 4.1 Natalia Rodríguez Idarraga presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, la EPS Salud total y la Empresa Konecta, antes Comdata Colombia S.A.S. 4.2 De la acción constitucional previamente mencionada conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, con radicado No. 17001310400420230015200, quien, mediante fallo del 09 de noviembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora NATALIA RODRÍGUEZ IDARRAGA, vulnerados por la AFP PORVENIR S.A., SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague efectivamente a la señora NATALIA RODRÍGUEZ IDARRAGA la incapacidad generada en su favor desde el 04 de octubre hasta el 92 de noviembre de 2023,Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A 3 debiendo continuar cancelando en favor de la misma las que se generen hasta el día quinientos cuarenta (540) de incapacidad. TERCERO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL asumir el pago de las incapacidades que se generen en favor de la señora NATALIA RODRÍGUEZ IDARRAGA posteriores al día quinientos cuarenta (540) de incapacidad. (Sic)»1.
5. Inconforme con la decisión, Salud Total EPS presentó impugnación contra el fallo adoptado por el Juzgado en mención, por lo cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para desatar el recurso.
6. El 15 de enero de 2024, mediante providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió: «PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de seguridad social, y mínimo vital de la señora Natalia Rodríguez Idárraga en contra de Porvenir.
SEGUNDO: Adicionar el fallo, declarando la cosa Juzgada respecto de la pretensión de la actora, consistente en el pago de las incapacidades comprendidas entre el 04 de septiembre de 2023 al 03 de octubre de 2023, toda vez que, el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Manizales en providencia de radicado 2023-00178-00 adiada el 09 de octubre, ya se había pronunciado sobre este particular. TERCERO: Oficiar al Juzgado Primero Penal
Adolescentes de Garantías de Manizales en providencia de radicado 2023-00178-00 adiada el 09 de octubre, ya se había pronunciado sobre este particular. TERCERO: Oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Manizales, para la apertura oficiosa del incidente de desacato correspondiente, en la acción de tutela de radicado 2023-00178-00. CUARTO: Modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia aquí revisada, advirtiendo que providencia de radicado 2023-00178-00 adiada el 09 de octubre, cuya 1 Fallo tutela 09 de noviembre de 2023, Rad: 2023-00152, Juzgado 4° Penal del Circuito de ManizalesTutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A 4 orden se dirige hacia Porvenir y no para Salud total EPS, entidad última sobre la cual se ordenará su desvinculación del trámite. QUINTO: Declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido de que se acreditó con la directa involucrada que Porvenir le pagó a la actora incapacidad comprendida entre el 04 de octubre al 02 de noviembre de 2023 y las posteriores que se han generado. SEXTO: Disponer en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previa comunicación de esta providencia al Juzgado de origen»2.
diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previa comunicación de esta providencia al Juzgado de origen»2.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 08 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. Según Natalia Rodríguez Idárraga, si bien sus derechos fundamentales fueron amparados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, actualmente se le han acumulado 3 incapacidades que no le han sido pagadas, aduce que su EPS le ha manifestado que ya es deber de AFP Porvenir efectuar los pagos, por lo anterior indica que no ha sido cumplida la orden impartida por el Tribunal Superior de Manizales, el 15 de enero de 2024.
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la tutela de primera instancia identificada con radicado No. 17001310400420230015200, dio cuenta del acápite resolutivo del fallo emitido por ese despacho judicial, y manifestó 2 Fallo 15 de enero de 2024, Rad. 2023-00152, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A 5 que no le consta el cumplimiento de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal accionado.
4. La empresa MULTIENLACE S.A.S, expuso que la señora
PORVENIR S.A 5 que no le consta el cumplimiento de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal accionado.
4. La empresa MULTIENLACE S.A.S, expuso que la señora Natalia Rodríguez Idárraga está vinculada mediante contrato laboral a término fijo desde el año 2018 y que dicha relación laboral inició con la empresa COMDATA COLOMBIA S.A. y actualmente como consecuencia de la sustitución patronal, realizada el 01 de septiembre del 2024, su empleador es MULTIENLACE S.A.S, sociedad que asumió todas las obligaciones derivadas de la relación contractual suscrita en la primera fecha mencionada. Sostiene que ha cumplido con los aportes a seguridad social de la trabajadora, garantizando el acceso a la prestación de un servicio oportuno, pertinente e integral y con sus obligaciones legales, en lo que concierne al pago de sus incapacidades médicas iniciales, pagos de seguridad social salud y pensión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que conoció de la impugnación presentada por SALUD TOTAL, contra el fallo de primera instancia del 09 de noviembre de 2023 y tras estudiar una posible incursión en las figuras de la cosa juzgada y la temeridad con referencia a acciones de tutela relacionadas con el pago de incapacidades en favor de Natalia Rodríguez Idárraga, esa Sala halló razón a lo postulado por la entidad impugnante, apoyándose en lo fijado en las sentencias T 004 de 2014 y T 268 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, así como las STL 6093-2019 y 1410 de 2022, de la Sala de Casación Laboral de la
de 2014 y T 268 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, así como las STL 6093-2019 y 1410 de 2022, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
6. Esa judicatura relievó que cuando la persona ostenta un concepto desfavorable de recuperación calificado con más del 50% de invalidez, sin que acceda a la pensión, la responsabilidad del pago recaeTutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A 6 en el Fondo de Pensiones, aunque se causen con posterioridad al día 540 de continuidad. De ahí que, al ser ese el caso de estudio optó por confirmar parcialmente la sentencia confutada, y en lo que interesa en este asunto, modificando su ordinal tercero, estableció que la orden de pago de subsidios por incapacidad debía ser asumida por la A.F.P. Porvenir y no la Promotora de Salud.
7. Indicó igualmente, que por tratarse de una sentencia de tutela conforme a lo que se reporta en la consulta de actuaciones de la Corte Constitucional, se evidencia que la misma fue excluida de revisión, en tanto, aduce que no transgredieron derechos fundamentales de la demandante, ya que procedió conforme a la jurisprudencia de la materia.
8. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, manifestó no haber sido parte dentro de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la señora NATALIA
8. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, manifestó no haber sido parte dentro de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la señora NATALIA RODRÍGUEZ IDARRAGA; lo acontecido se sujeta a que dicho juzgado le solicitó a este despacho la acción de tutela que se tramitó en el año 2023, con radicado1700140030052023-513-00 presentada por la señora RODRÍGUEZ IDARRAGA en contra de SALUD TOTALEPS, AFP PORVENIR y la empresa COMDATA, con el fin de determinar si se trataba de una misma acción constitucional.
9. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio vencido el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A 7 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otro. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otro. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, razón por la cual su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
3. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
I. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
II. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
III. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
8
IV. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los
8
IV. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
V. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible.
VI. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
5. Sobre las exigencias específicas, como fue sentado en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
I. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
I. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
9
II. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
III. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
IV. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
V. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
VI. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
VII. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
VIII. Violación directa de la Constitución. 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
10
6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad depende de que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Problema jurídico
7. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía de tutela atacar las sentencias proferidas en un trámite constitucional de igual carácter, con la pretensión de dejar sin efectos lo ordenado. De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto.
8. Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas
constitucional de igual carácter, con la pretensión de dejar sin efectos lo ordenado. De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto.
8. Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
9. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
11
10. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
11. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso
constitucional vigente.
11. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
12. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).
Caso concretoTutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
12
13. En el marco de las reglas citadas, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente, porque es i ndiscutible que no
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
12
13. En el marco de las reglas citadas, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente, porque es i ndiscutible que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto no se observó actuación fraudulenta en los términos de la jurisprudencia citada, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
14. Igualmente no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, ya que de la información que ofrece la demanda, de sus anexos, así como de las respuestas de los accionados y vinculados, se sabe que la presente acción constitucional fue instaurada el 07 de octubre de 2024, contra una decisión proferida el 15 de enero de la misma anualidad, es decir 09 meses después, sin que aparezca explicación acerca de por qué no se acudió de modo oportuno a incoarla y que permita superar el margen de tiempo razonable para su presentación.
15. Adicionalmente, tal como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al verificar la página web de la Corte Constitucional se advierte que el asunto en cuestión quedó en firme el pasado 11 de marzo de 2024, por cuanto esa causa fue excluida de revisión por esa Corporación. Se erigió así una razón adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado
pasado 11 de marzo de 2024, por cuanto esa causa fue excluida de revisión por esa Corporación. Se erigió así una razón adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 17001310400420230015200, pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018)
16. Con base en el anterior análisis, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento de los requisitos indicados.Tutela de primera instancia
Radicado: 140672
CUI: 11001020400020240218100
PORVENIR S.A
13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,