CSJ - STP14538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14538-2024 Radicación n.° 140438 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por LINA MARCELA MARULANDA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la justicia y propiedad privada por parte de los juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento ambos de la misma ciudad.
II. HECHOSCUI 66001220400020240011001
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A
quo de la siguiente manera:
«La señora LINA MARCELA MARULANDA radicó un escrito de querella de policía ante el SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE PEREIRA, OFICINA DE REPARTO INSPECTORES DE POLICIA Y CORREGIDORES el día veintidós (22) de abril de 2024, en contra de la señora LUZ MARY ÁLVAREZ con quien había celebrado un contrato de arrendamiento-esta última en calidad de arrendadoraquien desplegó una conducta perturbadora impidiendo su acceso al
en contra de la señora LUZ MARY ÁLVAREZ con quien había celebrado un contrato de arrendamiento-esta última en calidad de arrendadoraquien desplegó una conducta perturbadora impidiendo su acceso al inmueble que ocupa, en calidad de arrendataria. El reparto de la anterior querella le correspondió al Inspector 6 Municipal de la Policía ubicado en la Casa de Justicia de Cuba; sin embargo, aduce que este se negó a tramitarlo, argumentando que no contaba competencia, toda vez que el asunto planteado era de carácter contractual. Con ocasión de lo anterior, la señora LINA MARCELA instauró acción de tutela el día diecinueve (19) de julio de 2024, asignándosele por parte de la Oficina Judicial de reparto de esta localidad al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de julio de 2024 el Inspector sexto Municipal, dictó auto mediante el cual rechazaba de plano la querella por la carencia de competencia y argumentando el hecho superado. El día 26 de julio de 2024, el Juzgado Doce Penal con Función de Conocimiento falló a favor de la accionante, tutelando el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora LINA MARCELA, ordenando dejar sin efectos los actos jurídicos dictados yCUI 66001220400020240011001 Lina Marcela Marulanda Impugnación Número interno 140438 3 darle tramite a la querella. Decisión la cual la INSPECCION 6 MUNICIPAL DE POLICIA DE PEREIRA, en calidad de accionado,
Impugnación Número interno 140438 3 darle tramite a la querella. Decisión la cual la INSPECCION 6 MUNICIPAL DE POLICIA DE PEREIRA, en calidad de accionado, impugnó argumentando hecho superado. El JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO revocó la decisión del A quo, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. Posterior a esta decisión, la accionante alega que la decisión de la autoridad resulta contraria a la ley y al estado social de derecho ya que se le obliga a iniciar un proceso ordinario para poder recuperar sus pertenencias, cuando en este caso, el trámite de querella es pertinente para amparar sus derechos».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción pretendida en razón a que no se cumplían los presupuestos exigidos para demandar un fallo de tutela, pues las pretensiones de la accionante buscan dejar sin efecto el proveído proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que confirmó la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesta por LINA MARCELA MARULANDA, pues no satisface los requisitos jurisprudenciales para demandar una providencia judicial de la misma naturaleza.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión LINA MARCELA MARULANDA interpuso impugnación. Al respecto, dijo que el juez constitucional debe valorar el derecho objetivo y no el procedimental, puesto que se vulneren
misma naturaleza.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión LINA MARCELA MARULANDA interpuso impugnación. Al respecto, dijo que el juez constitucional debe valorar el derecho objetivo y no el procedimental, puesto que se vulneren derechos fundamentales que causan perjuicios irremediables.CUI 66001220400020240011001
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5. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y como consecuencia se ampare la garantía constitucional a la dignidad humana, acceso a la justicia y propiedad privada.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.CUI 66001220400020240011001
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10. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
11. Sin embargo, la Sala debe aclarar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, sí puede proceder; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de
pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, sí puede proceder; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez oCUI 66001220400020240011001 Lina Marcela Marulanda Impugnación Número interno 140438 6 tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder deCUI 66001220400020240011001 Lina Marcela Marulanda Impugnación Número interno 140438 7 manera excepcional. (Resalta la Sala)
12. La procedencia en estos casos no es de discrepancia de criterios con la decisión censurada; al contrario, hay que cumplir unos rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.
13. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
14. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
Problema jurídico
15. En este asunto para resolver el problema jurídico se tiene que la parte demandante ataca los fallos constitucionales del Juzgado Doce Penal
estudio de los requisitos restantes. Problema jurídico
15. En este asunto para resolver el problema jurídico se tiene que la parte demandante ataca los fallos constitucionales del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira del 26 de julio de 2024 confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
16. En efecto, los reparos mencionados se limitan a exponer elCUI 66001220400020240011001
Lina Marcela Marulanda Impugnación Número interno 140438 8 desacuerdo con la decisión de instancia atacada, pues no es favorable a sus pretensiones de reintegro laboral, por lo que se sostiene que al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, es improcedente hacer uso de esta sede sin acreditar los requisitos antes descritos.
17. Bajo esa misma línea argumentativa, se tiene que la actora puede insistir ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo, pues debe tenerse en cuenta que el juzgado accionado envió el expediente a esa corporación, el 12 de septiembre de 2024 a través del sistema Siicor, sin que conste selección por parte de ese colegiado.
18. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa
asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
19. Por último, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
20. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala consideraCUI 66001220400020240011001
Lina Marcela Marulanda Impugnación Número interno 140438 9 que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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