CSJ - STP14539-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14539-2024 Radicación n.º 140340 (Acta n.° 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante YERLY MARGARITA GALLEGO MORENO, contra la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Porvenir.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 23 de septiembre de 2024.Impugnación de tutela
Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 2
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «La ciudadana Yerly Margarita Gallego Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de invalidez, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, negó de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades no le dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues inadvirtieron que no se le podía exigir el requisito de las semanas mínimas de cotización al momento de la estructuración de la invalidez, dado que tiene la calidad de sujeto de especial protección y no cuenta «con capacidad económica suficiente para garantizar su subsistencia». Igualmente, destacó que, entre la fecha de estructuración y la de la calificación de la invalidez, logró cotizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.Impugnación de tutela Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 3 Puntualizó que es madre cabeza de familia y que tiene bajo su custodia y cuidado a sus dos hijos menores de edad.
Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 3 Puntualizó que es madre cabeza de familia y que tiene bajo su custodia y cuidado a sus dos hijos menores de edad. reparó que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, comoquiera que no valoraron «los efectos jurídicos de la notificación que se le hizo a la demanda», desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque el veredicto de primer grado y, en su lugar, se ordene a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez irrogada.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia objeto de censura, según las previsiones del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendidas la naturaleza y la cuantía de las pretensiones, sin que la incoara.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el fallo, YERLY MARGARITA GALLEGO
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendidas la naturaleza y la cuantía de las pretensiones, sin que la incoara.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el fallo, YERLY MARGARITA GALLEGO MORENO lo impugnó. En sustento, adujo que, si bien pudo acudirse a través del recurso extraordinario, tal vía no era la «idónea» para hacer ecoImpugnación de tutela
Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 4 en sus pretensiones porque la jurisprudencia del Órgano de cierre laboral ha indicado que la cuantía para recurrir en casación es de 120SMLMV conforme al artículo 86 C.P.T
2. Por lo anterior, estimó que al ser desfavorable la decisión que ocasionalmente se proferiría en sede de casación, era dable amparar los derechos invocados. Con esos fundamentos solicitó revocar la decisión proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al debido proceso, dignidad
constitucional.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Porvenir, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, esta Corporación debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los fundamentos de la impugnación y en esa medida revocar la decisión proferida por el Colegiado accionado el 28 de junio de 2024.
5. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros (generales) consisten en: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losImpugnación de tutela Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 6 derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, configurando una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Del caso en concreto.
9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, la accionante pretende el 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela
Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 7 resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social.
10. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con
fundamento en las siguientes razones:
11. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante pudo acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para proteger sus derechos, pero desechó esa instancia y no permitió que el
11. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante pudo acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para proteger sus derechos, pero desechó esa instancia y no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
12. Aun cuando la actora manifestó no tener interés económico para recurrir en casación la decisión censurada, lo cierto es que, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de pensión, esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio, los cálculos de las pretensiones deben hacerse con esa proyección futura.
13. El agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsableImpugnación de tutela
Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 8 el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
8 el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
14. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
15. Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
16. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería.
17. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando
confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Radicado Interno 140340 CUI. 11001020500020240125401 Yerly Margarita Gallego Moreno 9