CSJ - STP14540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14540-2024 Radicación n.° 140625 (Acta n.° 258) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA , mediante apoderado, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, la Corte Constitucional y su Archivo Judicial, COOMEVA EPS, COOMEVA en liquidación y las plataformas SCRIBD y GOOGLE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, buen nombre y habeas data. Al presente trámite se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia -MINTICSy a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- , para que ejercieran su derecho de defensa.CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el libelista que la accionante en 2016 instauró acción de tutela en contra de COOMEVA E.P.S, hoy COOMEVA en liquidación, de la cual conoció en su momento el Juzgado Primero Penal Municipal de
Montería -Córdoba-.
2. Resaltó que, como en toda demanda constitucional, la
de la cual conoció en su momento el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería -Córdoba-.
2. Resaltó que, como en toda demanda constitucional, la accionante consignó sus datos personales, así como los hechos y situaciones que motivaron la acción constitucional; «motivos por los cuales su intimidad estaba expuesta».
3. Indicó que el pasado 4 de septiembre, fue alertada sobre la publicidad de su demanda en las plataformas SCRIBD y GOOGLE.
4. Señaló que «entro a la plataforma GOOGLE, y con su número de cedula y nombre en el buscador, el cual arrojo la plataforma SCRIBD, la cual decanta la acción de tutela interpuesta por ella en aquel año 2016, la cual es ahora de conocimiento y dominio público.
Exponiendo así sus datos personales y el caso en concreto, manifestando al mundo entero su penosa enfermedad, la cual desconocía el público en general hasta ese momento. Información que se adjudica un personaje en la plataforma SCRIBD, con el seudónimo de MR BLACK».
5. Indicó que el 7 de septiembre siguiente, realizó una petición a SCRIBD, sin que a la fecha de la presentación de la tutea obtuviera respuesta.
6. Argumentó que la información que hoy es pública en la plataforma SCRIBD y el buscador GOOGLE fue puesta en conocimiento
del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, de COOMEVA EPS, 2CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, de COOMEVA EPS, 2CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García como demandada y posteriormente de la Corte Constitucional y el Archivo Judicial; entidades que tenían el deber de custodiar la información personal de la accionante.
7. Destacó que en ningún momento ha otorgado su consentimiento para la publicación de su demanda e información personal, por lo que considera se vulneraron sus derechos a la intimidad, dignidad humana, buen nombre y habeas data.
8. En todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas: «1. Se ordene a SCRIBD y GOOGLE, bajar de sus plataformas digitales toda la información de los datos personales de y la acción de tutela de la señora
LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA.
2. Se ordene a: SCRIBD, GOOGLE, COOMEVA EPS, COOMEVA EN
LIQUIDACION, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CORDOBA, CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVO JUDICIAL, suspender cualquier acción de COMPARTIR, DIFUNDIR O PROPAGAR información respecto al caso de la señora LINA GALEANO GARCIA, o sus datos personales, sea en plataformas digitales, escrito, sonoro o por cualquier otro medio de comunicación.
3. Se ordenen a: SCRIBD, GOOGLE, COOMEVA EPS, COOMEVA EN
LIQUIDACION, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA
medio de comunicación.
3. Se ordenen a: SCRIBD, GOOGLE, COOMEVA EPS, COOMEVA EN
LIQUIDACION, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CORDOBA, CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVO JUDICIAL, Tomar las medidas necesarias, para Garantizar la reserva TOTAL de los datos personales de la señora LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA y del caso concreto (La acción de tutela). 4.Ordenar a SCRIBD, informar al despacho de la fuente y dirección IP, que subió los datos personales del caso de la señora LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA, el cual se hizo bajo el seudónimo de MR BLACK.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 07 de octubre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por
3CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, la Corte Constitucional y su Archivo Judicial, COOMEVA EPS, COOMEVA en liquidación y las plataformas SCRIBD y GOOGLE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, buen nombre y habeas data.
10. Con el mismo auto se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) para que allegue la información legal de las plataformas accionadas
buen nombre y habeas data.
10. Con el mismo auto se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) para que allegue la información legal de las plataformas accionadas en Colombia e informe que autoridad las regula o controla.
11. Del mismo modo, con auto de 16 de octubre de 2024, se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), para que se pronunciara sobre el libelo de tutela.
12. El presidente de la Corte Constitucional informó que: «(…) el expediente de tutela al que alude la solicitud de amparo de la referencia corresponde al radicado T-6.221.715. Mediante Auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Selección Número Siete decidió no seleccionar dicho asunto para revisión. En esa providencia no se incluye el nombre ni ningún dato personal de la actora, en la medida en que aquella no presentó una solicitud ciudadana de selección». 12.1. Así, señaló que esa corporación ha optado por reservar los nombres de las partes y otros datos personales que permitan identificar a los involucrados en las decisiones que ella profiere, para salvaguardar el derecho a la intimidad de los ciudadanos. 12.2. Agregó que, cuando «la reserva de nombre no se realiza en la providencia, dicha modificación puede efectuarse con posterioridad, a
4CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García petición de parte y mediante auto. Sobre este tipo de solicitudes, la Corte ha señalado que deben cumplir con los presupuestos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa». 12.3. Precisó que esa Corte no ha emitidó providencia alguna en el marco del expediente T-6.221.715, toda vez que el asunto no fue seleccionado para revisión. 12.4. Añadió que no «hay registro de que la accionante haya presentado la correspondiente solicitud de anonimización para suprimir sus datos personales del registro que la Secretaría General lleva respecto de dicho expediente de tutela» , siendo visible únicamente su nombre. No obstante, puede solicitar través de la ventanilla virtual PQRSFD, de esa corporación, la anonimización. 12.5. Por último, destacó que «la Corte Constitucional está a cargo de la información que reposa en las plataformas web de su dominio y carece de responsabilidad sobre los datos y publicaciones que se realizan en otros sitios como Google o Scribd», por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
13. Coomeva EPS indicó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, ordenó la liquidación a COOMEVA entidad promotora de salud S.A. El liquidador, a través de Resolución L-002 de 2024, declaró terminada la existencia legal de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN.
2022, ordenó la liquidación a COOMEVA entidad promotora de salud S.A. El liquidador, a través de Resolución L-002 de 2024, declaró terminada la existencia legal de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN. Como consecuencia, desapareció la persona jurídica y la capacidad procesal, de goce y ejercicio. Por tal motivo, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que exista legalmente sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos 5CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García efectos; es decir, que tenga esas atribuciones. En ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
14. Google LLC, a través de su apoderado judicial en Colombia, señaló que no le constan los hechos de la demanda, con la salvedad que lo manifestado por la accionante en los hechos 10 y 12 no son ciertos, toda vez que Google LLC es un intermediario y no el titular de los contenidos indexados en su buscador, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 14.1. Destacó que: «Google es un actor de la sociedad de la información que pone al servicio de los usuarios herramientas tecnológicas que les permitan el libre desarrollo de su personalidad, el ejercicio de su libertad de expresión, el libre flujo de sus ideas, información y opiniones, entre otros derechos fundantes de la democracia en el contexto de la era digital. Un ejemplo de ello es la herramienta Google Search, que intermedia contenido de usuarios, incluyendo
democracia en el contexto de la era digital. Un ejemplo de ello es la herramienta Google Search, que intermedia contenido de usuarios, incluyendo imágenes y textos. Google no obra, en ninguna circunstancia, como medio de comunicación o como autor o editor de los contenidos que se indexan en Google Search. En su calidad de intermediario, Google administra únicamente los criterios técnicos de la plataforma, más no el control editorial de los contenidos, su circulación y/o difusión. Por lo anterior, no posee competencias que no le son propias y no hace limitación editorial previa de los contenidos creados, subidos y publicados por los terceros y los usuarios de las plataformas relacionadas como en el caso bajo estudio y frente a las cuales Google tiene injerencia. Es importante manifestar que Google LLC no controla ni mucho menos puede editar la información contenida en las páginas web de los terceros (comúnmente conocidos como webmasters) y, en consecuencia, mi representada no es responsable de mantener o eliminar en sus registros y/o indexaciones determinada información, porque Google LLC no es quién técnicamente realiza ni controla el contenido publicado en las páginas que se listan como resultados de búsqueda dentro de Google Search. Dichos contenidos son de titularidad de terceros webmasters, quienes son los únicos que cuentan con las facultades directas de eliminación o retiro de los
contenidos bajo su titularidad y/o administración. 6CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García También, los dueños del contenido o webmasters son los únicos que podrían corregir o “redactar” el contenido en aras de anonimizarlo. Los buscadores como Google Search operan como intermediarios neutrales en tanto su función es exclusivamente la de facilitar a los usuarios la ubicación de las páginas de Internet de su interés, sin tener ningún tipo de injerencia frente al contenido directamente. En efecto, los buscadores no pueden ni modificar, ni eliminar, ni rectificar la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser publicada o no, pues esto corresponde exclusivamente al respectivo titular o responsable de cada página. De lo anterior se deriva que Google LLC, sociedad encargada de la operación de Google Search, no puede ser responsabilizada por la publicación de la información encontrada en Internet, pues su nivel de acceso y posibilidad de uso y modificación de la información es incluso equiparable al nivel de acceso y uso que tiene la Accionante respecto de la página web del tercero.» (subraya original) 14.2. Al respecto añadió que la Corte Constitucional ha dicho que los intermediarios de internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios (sentencia C.C. SU-420/2019). 14.3. Frente al requisito de subsidiariedad de la acción constitucional indicó que, de los anexos a la demanda, no se advierte que la accionante haya «acudido a Google LLC para solicitar ayuda, específicamente, a través de los sitios de ayuda en línea» con los que
constitucional indicó que, de los anexos a la demanda, no se advierte que la accionante haya «acudido a Google LLC para solicitar ayuda, específicamente, a través de los sitios de ayuda en línea» con los que cuenta para la eliminación de contenidos1. En ese entendido, la accionante cuenta con mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales. 1 Del mismo modo señaló que «Google LLC cuenta con Políticas de eliminación de contenidos, disponibles en el siguiente link: https://support.google.com/websearch/answer/2744324 bajo las cuales se indican los contenidos que sí pueden llegar a ser retirados de los resultados de búsqueda. Por medio de dicho enlace, la Accionante pudo solicitar la eliminación en razón de alguna de las causales dispuestas allí. De igual forma, la Accionante debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el link: https://support.google.com/legal/ a fin de solicitar a Google LLC directamente el retiro de un resultado de búsqueda, si es un caso de actualización del caché, con la salvedad de que el contenido, per se, podría seguir vigente y disponible en Internet a través de otros motores de búsqueda, del link mismo o de los links compartidos por terceros en redes sociales o en las páginas de webmasters que no están relacionados con Google LLC.» 7CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García 14.4. Resaltó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa y no probó el daño irremediable, pues los esbozado en el escrito de demanda son suposiciones de posibles vulneraciones.
14.4. Resaltó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa y no probó el daño irremediable, pues los esbozado en el escrito de demanda son suposiciones de posibles vulneraciones.
14.5. Como conclusión, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de indefensión, subsidiariedad y legitimación; subsidiariamente, que se niegue por no demostrarse la vulneración de alguna garantía por parte de Google LLC y, en consecuencia, sea desvinculada.
15. Google Colombia Limitada, por su parte, señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que su objeto social se circunscribe, según el certificado de cámara y comercio, a « [D]edicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en cualquier parte de la República de Colombia o del extranjero a la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio.» 15.1. Destacó que Google Colombia no contempla la administración de medios de comunicación, sino la venta o distribución de productos y servicios de hardware y software, al igual que servicios relacionados con publicidad en Internet. 15.2. En todo, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
16. El Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones manifestó que no cuenta con funciones de repositorio, para la notificación de las referentes plataformas.
16. El Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones manifestó que no cuenta con funciones de repositorio, para la notificación de las referentes plataformas.
8CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García 16.1. Señaló que quien tiene competencia para conocer sobre este tema en específico es la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que sus funciones son la «Protección datos y consumidor, la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales»2. 16.2. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
17. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que esa entidad es competente para proteger el derecho de Habeas Data según la Ley 1266 de 2008. Por lo que «le corresponde a este ente de vigilancia y control, adelantar la respectiva investigación administrativa dentro del sub-lite, en contra de SCRIBD, GOOGLE, COOMEVA EPS, COOMEVA
EN LIQUIDACION, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE
MONTERIA CORDOBA, CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVO JUDICIAL». 17.1. Posterior a indicar el proceso de reclamación ante fuente u operador por registro injustificado en las centrales de riesgo, advirtió que la accionante no ha presentado ante esa entidad queja alguna por los hechos señalados en el escrito de tutela.
17.1. Posterior a indicar el proceso de reclamación ante fuente u operador por registro injustificado en las centrales de riesgo, advirtió que la accionante no ha presentado ante esa entidad queja alguna por los hechos señalados en el escrito de tutela. 17.2. Concluyó que, al no vulnerar ninguna garantía fundamental, lo procedente es desestimar las pretensiones de la acción. 2 Ley 1480 de 2011 – Decreto 1074 de 2015. 9CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
18. El juzgado accionado guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
20. Establece el mismo artículo constitucional, regulado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
21. La Corte Constitucional sostuvo en decisión A-077 de 2015 que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. En este sentido, indicó: «La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior).»
10CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
22. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada por LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA, contra la Corte Constitucional y otros.
23. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos
Constitucional y otros.
23. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al encontrarse la demanda constitucional, que instaurara previamente GALEANO GARCIA, en la plataforma
SCRIBD.
Del derecho de petición y postulación
24. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
25. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
11CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625
alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 11CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)»
26. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que no procede la solicitud de amparo invocada, puesto que, no se evidencia del material allegado al expediente que LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante las empresas y entidades competentes para resolver su solicitud.
27. Así las cosas, esta Corporación avizora que la accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante los competentes, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional.
28. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta
presentado una petición formal y debidamente radicada ante los competentes, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional.
28. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA radicara formalmente una petición directamente ante los accionados con la que hubiera solicitado lo peticionado en esta acción constitucional.
12CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
1. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por consiguiente, se descarta la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.
29. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LINA ESPERANZA GALEANO GARCIA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001023000020240134700 Tutela de primera instancia Número interno 140625 Lina Esperanza Galeano García
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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