CSJ - STP14541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14541-2024 Radicación n.º 140474 (Acta n.º 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN FELIPE SÁNCHEZ RIVERA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 10 de septiembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y de la Fiscalía 19 Especializada de Cali.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de primera instancia: 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante auto del 30 de septiembre de 2024, por compensación.Impugnación de tutela
Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 2 «[…] Aduce el apoderado del señor Juan Felipe Sánchez Rivera que, durante todo el adelantamiento del proceso penal 76 001 60 00000 2023 00540, no le fueron respetadas las garantías fundamentales a su prohijado. Que, una vez se materializó la orden de captura y fue llevado a la Fiscalía, ante la presión del ente Acusador y del profesional del derecho
00540, no le fueron respetadas las garantías fundamentales a su prohijado. Que, una vez se materializó la orden de captura y fue llevado a la Fiscalía, ante la presión del ente Acusador y del profesional del derecho que lo representaba para aquella época, aceptó los cargos endilgados a cambio de una rebaja del 50% de la pena, sin que su aceptación hubiera querido significar que estuviera de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos. Que, dentro de las promesas que se le efectuaron a su cliente por la aceptación de cargos, estuvo la de definir con agilidad su situación jurídica y el hecho de no tener que permanecer en establecimiento carcelario al poder acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. Que, una vez convenido el preacuerdo conforme a documento que el anterior abogado le entregó al accionante, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, donde, el 15 de agosto de 2023, mediante Auto Interlocutorio N° 113, se aprobó el preacuerdo suscrito y, en la misma fecha, se emitió la correspondiente sentencia condenatoria en la que se condenó a Sánchez Rivera a la pena de 86 meses de prisión por el delito de secuestro simple, pese a que existía la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, en tanto, de los elementos materiales de prueba que se anexaron, no se podía comprobar, en grado de certeza, la responsabilidad de Juan Felipe Sánchez Rivera ni la existencia de los hechos.Impugnación de tutela
fundamentales del procesado, en tanto, de los elementos materiales de prueba que se anexaron, no se podía comprobar, en grado de certeza, la responsabilidad de Juan Felipe Sánchez Rivera ni la existencia de los hechos.Impugnación de tutela Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 3 Que, en la señalada decisión, se le negaron los subrogados penales a su representando y, por ende, se procedió a materializar la pena en centro de reclusión, cuya decisión quedó ejecutoriada el mismo día de su emisión ante la no interposición de recursos. Al describir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que los cumple y que, por ende, el juez constitucional debe proceder a efectuar un análisis de fondo sobre los planteamientos expuestos» (Sic).
III. FALLO IMPUGNADO
3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado 76 001 220 4000 2024 01044 00, que con auto del 27 de agosto de 2024 avoc ó conocimiento y, en sentencia de 10 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por Juan Felipe Sánchez Rivera, a través de apoderado, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres días siguientes.
TERCERO: De no ser recurrida la sentencia, dentro del término de diez
SEGUNDO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres días siguientes.
TERCERO: De no ser recurrida la sentencia, dentro del término de diez días, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
4. El a quo encontró que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia condenatoria producto de un preacuerdo y que ahora es objeto de censura, fue proferida por el Juzgado Segundo PenalImpugnación de tutela
Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 4 del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento el 15 de agosto de 2023, y notificada en estrados en la misma fecha, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 27 de agosto de 2024, lo cual resulta extemporáneo al superar los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el apoderado de JUAN FELIPE SÁNCHEZ RIVERA, reiteró los argumentos del libelo introductor e indicó que dada su situación particular el «requisito de inmediatez no debe ser valorado en una forma tan estricta», pues señaló que su prohijado es una persona que no contaba «con la representación de un profesional del derecho de forma activa, puesto que el reproche que este hace lo
ser valorado en una forma tan estricta», pues señaló que su prohijado es una persona que no contaba «con la representación de un profesional del derecho de forma activa, puesto que el reproche que este hace lo complementa en la falta de claridad con la cual fue atendido y asesorado por el profesional que en su momento lo representaba», además insiste en que SÁNCHEZ RIVERA se encontraba privado de la libertad, motivo que «limita al sujeto para considerar la realización de ciertas labores o desarrollo de actividades así como la vinculación por un medio expedito a promover una acción constitucional».
6. Por lo expuesto, el apoderado del accionante solicitó revocar la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y amparar los derechos fundamentales del señor JUAN FELIPE RIVERA SÁNCHEZ, presuntamente vulnerados por la accionada al emitir una sentencia condenatoria con base en un preacuerdo que incumple los requisitos establecidos en la ley.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela
Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 5
7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. En el caso objeto de estudio el problema jurídico está en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de SÁNCHEZ RIVERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y de la Fiscalía 19 Especializada de
la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de SÁNCHEZ RIVERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y de la Fiscalía 19 Especializada de Cali, ante la inobservancia del requisito de inmediatez o si, por el contrario,Impugnación de tutela Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 6 esta Corporación debe proceder a su flexibilización, de acuerdo con los fundamentos de la impugnación, para revocar la decisión proferida por el Colegiado accionado el 10 de septiembre de 2024.
11. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y demostración.
12. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
13. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 7 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar
la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible, porque el juez de tutela no audita las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Del caso en concreto.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la providencia impugnada debe confirmarse, ya que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, como lo manifestó el fallador de primera instancia, además se evidencia que tampoco superó el requisito de subsidiariedad.
16. En cuanto al requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión confutada se profirió dentro del proceso ordinario penal el 15 de agosto de 2023, y la acción constitucional se impetró hasta el 27 de agosto de 2024, es decir, cuando había trascurrido más de un año, con exceso de lo que se podría considerar como un plazo razonable.
17. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto al interior del proceso penal, el interesado no acudió a los recursos ordinarios y extraordinarios, (apelación y casación) que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superiorImpugnación de tutela
Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 8 jerarquía, aspectos de orden jurídico o procedimental. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP136712022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
18. Es de resaltar que, en su escrito de impugnación el apoderado de SÁNCHEZ RIVERA, solicitó flexibilizar la interpretación del requisito de
inmediatez, porque:
I. Su prohijado es una persona que no contaba «con la representación de un profesional del derecho de forma activa«.
II. El procesado no contaba con recursos económicos.
III. Se encontraba privado de la libertad.
19. Es necesario aclarar que tales argumentos son insuficientes porque el procesado tuvo la asesoría de su defensor de confianza durante el proceso penal; si estaba inconforme con su desempeño, podía designar otro profesional que lo representara, y si carecía de recursos, podía acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, a través de la cual, hubiese podido recibir la respectiva asesoría e información sobre los procedimientos a seguir.
20. Además, la situación de privación de la libertad no es un motivo válido para explicar la tardanza para interponer la acción constitucional, ya que, si bien afecta la libertad de locomoción, no limita el derecho de todo ciudadano a hacer uso de las acciones constitucionales en pro de
válido para explicar la tardanza para interponer la acción constitucional, ya que, si bien afecta la libertad de locomoción, no limita el derecho de todo ciudadano a hacer uso de las acciones constitucionales en pro de salvaguardar sus derechos fundamentales. No se evidenció en este caso que JUAN FELIPE SÁNCHEZ RIVERA hubiese realizado conImpugnación de tutela Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 9 oportunidad actos encaminados a la protección de sus derechos presuntamente coartados.
21. Por tanto, de conformidad con lo argumentado, no es de recibo por esta Sala la tesis planteada por el accionante.
22. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, lo cual no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a garantías fundamentales sea posible recurrir al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues se generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Menos si como en este caso, desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el apoderado del accionante.
23. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa
asunto que hoy pretende revivir el apoderado del accionante.
23. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
24. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela
Radicado Interno 140474 CUI. 76001220400020240104401 Juan Felipe Sánchez Rivera 10
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.