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CSJ - STP14542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14542-2024 Radicación n.º 140456 (Acta n.º 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LIBARDO GUERRERO VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (Valle del Cauca). 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 2

2. A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación del declarativo laboral identificado con el radicado No. 76-73631-05-001-2022-00049-01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, administración de justicia, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva a continuación de proceso declarativo laboral contra el municipio de Sevilla y las Empresas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, con el fin de hacer efectiva la pensión sanción que le fue reconocida en sentencia de 31 de julio de 2012. El asunto en cita se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla bajo el radicado n.º 76736-31-03-001-2022-0004900, autoridad que en proveído de 3 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago a favor del promotor y contra las demandadas, por los siguientes conceptos:

1. Las sumas de dinero por cesantías e intereses a las cesantías, tal como se estableció en las resoluciones No. 011 del 18 de agosto de 2009 y 007 del 18 de agosto de 2009 por el valor de

$14.918.958 y $10.511.318 par aun total de $25.430.276.Impugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 3 1.1 Por las condenas impuestas tanto en primera como en segunda instancia debidamente indexadas al momento del pago.

2. Por las sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021, cuyo monto será establecido en la forma y términos señalados en el art. 133 de la ley 100 de 1993, según las consideraciones de la sentencia de segunda instancia No 230 del 31 de julio de 2012 del Tribunal Superior Sala de

Descongestión Laboral Sede del Distrito Judicial de Cali.

3. Por la suma de $1.313.348.8, por concepto de costas que se fijaron como agencia en derecho.

A través de auto de 14 de julio de 2023, el Juzgado cognoscente declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por Empresas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, denominadas “aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatario, no procedibilidad de inicio de nuevos proceso[s] en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad, mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación”. No obstante, en el mismo proveído conminó a la entidad referida, así como al municipio de Sevilla, para que rindieran a la Procuradora 9 Judicial I para asuntos del Trabajo y la seguridad social y a la Procuraduría

obstante, en el mismo proveído conminó a la entidad referida, así como al municipio de Sevilla, para que rindieran a la Procuradora 9 Judicial I para asuntos del Trabajo y la seguridad social y a la Procuraduría Delegada para la moralidad administrativa, un informe mensual respecto al desarrollo del proceso liquidatario mencionado en los medios exceptivos y a las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante Acuerdo N°. 5 del 29 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sevilla. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión de 24 de mayo de 2024, la confirmó en su integridad. A juicio del convocante, tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal accionado lesionaron sus garantías superiores, dado que lasImpugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 4 excepciones declaradas como probadas en el juicio ejecutivo «no son aplicables por no ajustarse a la realidad y por no tener soporte constitucional y legal alguno». Agregó que, con dichos pronunciamientos, se desconoce el fallo declarativo proferido a su favor el 31 de julio de 2012. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 14 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Civil del

Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 14 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laboral de Sevilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y se les ordene dar trámite al juicio ejecutivo.».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, negó el amparo solicitado porque la decisión censurada no estructura ningún presupuesto que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, dado que este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones que ameriten la adopción de medidas urgentes.

2. En su análisis, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta la particular situación de «las Empresas Municipales de Sevilla E.S.P.», que se encuentran en liquidación, circunstancia que está regulada por la Ley 254 de 20002, normativa que indica la prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos contra la entidad que se encuentre en tránsito de terminación y que cualquier reclamo debe acumularse al proceso liquidatario de la ejecutada. De ahí que advirtió razonable que los 2 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.Impugnación de tutela

Radicado 140456

liquidatario de la ejecutada. De ahí que advirtió razonable que los 2 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.Impugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 5 operadores judiciales de instancia acreditaran las excepciones propuestas por la ejecutada.

3. Como consecuencia de lo precedente, adujo que la decisión se adoptó con observancia a la aplicabilidad de las normas correspondientes, lo que descarta cualquier atisbo de arbitrariedad.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el demandante lo impugnó. Al efecto, reiteró los mismos argumentos del libelo introductor y agregó que la decisión del Colegiado a quo convalida el actuar irregular de las autoridades de instancia, pues desestima una decisión judicial con fuerza ejecutiva. Refirió que la situación se agrava al tener en cuenta que la empresa se encuentra en liquidación desde el año 2008 y, a la fecha, no advierte una pronta resolución. Por tanto, censura que se permitan «maniobras dilatorias […] [que] no están soportadas en ninguna ley de la República».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraImpugnación de tutela

Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 6 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor censura las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de las Empresas Municipales de Sevilla en Liquidación y el Municipio de Sevilla – Valle,

constitucional.

4. En atención a que el promotor censura las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de las Empresas Municipales de Sevilla en Liquidación y el Municipio de Sevilla – Valle, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosImpugnación de tutela

Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 7 fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela3.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del

siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela3.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, administración de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela

los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, administración de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 8 justicia, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad ; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial; c) se acredita el requisito de inmediatez, porque la decisión que zanjó el asunto y que es objeto de censura data del 24 de mayo de 2024; d) no se trata de una irregularidad procesal; e) la parte actora identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y f) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. No obstante, para que el amparo prospere es necesario que se demuestre la existencia de irregularidades o errores graves en la decisión judicial objeto de reproche, circunstancia que se descarta en este asunto, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y se confirmará por las siguientes razones:

10. LIBARDO GUERRERO VALENCIA acude a este mecanismo supralegal en amparo de sus derechos fundamentales ante la negativa de las autoridades accionadas para adelantar el trámite ejecutivo en contra de las Empresas Municipales de Sevilla E.S.P., y el Municipio de Sevilla – Valle, consistente en el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, intereses por la mora y las sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021.

concepto de cesantías e intereses a las cesantías, intereses por la mora y las sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021.

11. Examinada la decisión objeto de censura, y como en reiteradas ocasiones se ha hecho mención, las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. se encuentran en proceso de terminación. Es importante resaltar que, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, los procesos contra una entidad en liquidación no pueden seguirse por la vía ejecutiva, sino que deben acumularse al proceso de disolución.

Puntualmente, la normativa en mención refiere:Impugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 9 «ARTÍCULO 6º. Funciones   del   liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: […] d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. […]».

12. En contra de lo afirmado por el accionante, existe una base legal sólida que justifica la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en este caso; por ello, los jueces naturales no erraron al atender las excepciones presentadas por la parte pasiva.

13. Ahora, de conformidad con los elementos que obran en el plenario se tiene que el Consejo Municipal de Sevilla, Valle, expidió el

presentadas por la parte pasiva.

13. Ahora, de conformidad con los elementos que obran en el plenario se tiene que el Consejo Municipal de Sevilla, Valle, expidió el

Acuerdo No. 5 del 29 de junio de 2023, el cual establece que el señor Libardo Guerrero Valencia tiene derecho a recibir una pensión sanción, según lo ordenado en la sentencia No. 230 de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

14. Dicho Acuerdo autoriza al alcalde de Sevilla a asumir el pago del pasivo pensional, con cargo al FONPET, en cumplimiento de una obligación contraída por las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. en liquidación, gestión a la que el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla ordenó a las entidades ejecutadas informar periódicamente sobre el avance del proceso liquidatario y las diligencias para cumplir con lo establecido en el Acuerdo en favor del aquí accionante.Impugnación de tutela

Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 10

15. En vista de las acciones emprendidas para garantizar los pagos correspondientes al señor GUERRERO VALENCIA y que no se han encontrado irregularidades en el procedimiento seguido, la Sala concluye que no se han vulnerado las prerrogativas del accionante. Por consiguiente, no hay lugar a tutelar sus derechos fundamentales, y se confirma la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando

decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Radicado 140456 CUI. 11001020500020240111101 Libardo Guerrero Valencia 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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