CSJ - STP14543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14543-2024 Radicación n.° 140364 (Acta n.° 258) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSWALDO ARROYO, contra el fallo de tutela que el 27 de agosto de 20241 profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el que declaró la improcedencia de la acción promovida en contra de los Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, por carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 24 de septiembre de 2024.Impugnación de tutela
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 2
2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y la COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz
– La Picota.
II. HECHOS
1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Del deshilvanado y confuso escrito, se extrae para los fines que interesa enfatizar, que el señor OSWALDO ARROYO reseña que fue condenado
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Del deshilvanado y confuso escrito, se extrae para los fines que interesa enfatizar, que el señor OSWALDO ARROYO reseña que fue condenado el 12 de junio de 2009, a 40 meses de prisión por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2004, por el delito de fuga de presos al interior del proceso penal Rad. 76001310400720060001000. Sostiene que fue capturado el 18 de noviembre de 2013 por el delito de hurto calificado, por lo que considera existe un error del aparato judicial, pues al momento de la captura quedó a disposición por hurto y no por fuga de presos, por lo que “se interrumpió el día 5 de junio/ 1015 notificado en debida forma, téngase en cuenta señores Magistrados que el término prescriptivo se inició el día 18 de junio / 2009, de este a la fecha de interrupción habían pasado 6 años 13 días aproximadamente.”. Refiere que el 15 de julio del cursante, elevó derecho de petición ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual solicitó se oficie al Juzgado 20 homólogo, para que desengavete y compulse copias del auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2017, mediante el que se extinguió la condena por el delito de fuga de presos Rad. 76001310400720060001000 y con boleta deImpugnación de tutela
noviembre de 2017, mediante el que se extinguió la condena por el delito de fuga de presos Rad. 76001310400720060001000 y con boleta deImpugnación de tutela Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 3 libertad No. 148, con el fin que ello repose en el expediente que actualmente vigila ese Despacho. La cual fue atendida con auto del 25 de junio de 2024, en la que se le informó que no le corresponde a esa instancia decidir ni estudiar la eventual prescripción del proceso que no se encuentra en su conocimiento y dio traslado de la solicitud a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad al Juzgado 20 homólogo, como también al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, respuesta que considera dilatoria. Señala que, en igual fecha, también presentó solicitud ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con idéntico fin. A su vez indica que, en la misma data, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, peticionó la prescripción de la sanción penal por el delito de fuga de presos. De otra parte, de forma marginal manifiesta que si bien es cierto la prohibición previstas en el artículo 147 de la Ley 65/1993 No. 4 permite excluir de beneficios y subrogados penales a quienes han
prohibición previstas en el artículo 147 de la Ley 65/1993 No. 4 permite excluir de beneficios y subrogados penales a quienes han cometido delitos de fuga de presos, olvidan las accionadas que las sanciones proferidas con o en contra de Oswaldo Arroyo delito de fuga de presos declara extinta hace más de 5 años por el Juzgado 20 E.P.M.S., en sentencias CSJ STP 864/2014 y STP 905-2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que no se pueden tener en cuenta como antecedentes penales por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas para estudiar un subrogado penal o un subrogado administrativo. La omisión de las autoridades accionadas, concluye el libelista, comporta la violación de los derechos fundamentales reclamados. EnImpugnación de tutela Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 4 consecuencia, en su protección solicita se ordene a los Despachos accionados se pronuncien sobre la petición elevada el 15 de junio de
2024. Igualmente, peticiona requerir al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 632 del 25 de julio de 2024.».
III. FALLO IMPUGNADO
1. Atendiendo a la pluralidad de autoridades accionadas, la Sala
respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 632 del 25 de julio de 2024.».
III. FALLO IMPUGNADO
1. Atendiendo a la pluralidad de autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por un análisis diferenciado de cada una de ellas; y a la luz de las respuestas obtenidas en el ejercicio del derecho de contradicción, reseñó lo siguiente:
2. En relación con el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la información que se allegó al plenario, el accionante solicitó «se oficie a quien corresponda que puede ser el juzgado 20 EPMS/bta o al juzgado 7 penal del Circuito de Cali para que se estudie la prescripción de la sanción pena (sic) del delito de fuga de presos.».
3. Al respecto de lo anterior, se estableció que ese despacho ejecutor
respondió al accionante en dos oportunidades: (i) Auto del 25 de julio de 2024 : «[E]vóquese al penado que en auto de 20 de septiembre de 2018 se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos contentivos de los radicados 76001310401820060009700 y 76001310400720060001000, entre otras razones, porque la pena impuesta en el último lo fue por el punible de fuga de presos y, por ello,Impugnación de tutela Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 5 no corresponde a esta instancia decidir ni estudiar la eventual
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 5 no corresponde a esta instancia decidir ni estudiar la eventual prescripción que se haya configurado dentro de otro proceso distinto al que aquí se conoce. En todo caso, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados DÉSE TRASLADO de la solicitud allegada por el sentenciado mediante correo de 24 de julio de 2024 al homólogo 20 y al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali-Valle». (ii) Auto del 16 de agosto de 2024: Indíquese al sentenciado Oswaldo Arroyo que este despacho vigila la actuación identificada con el radicado 76001 31 04 018 2006 00097 00 bajo una pena de 312 meses de prisión que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali en la sentencia que, el 26 de junio de 2009, emitió por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; no obstante, como quiera que en lo referente al proceso con CUI 76001310400820060001000 se observa que fue de conocimiento del Juzgado 20 homólogo de esta ciudad y, luego, remitida al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali – Valle, se colige que son estas autoridades las competentes para adoptar pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por el nombrado. En todo caso, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados DÉSE TRASLADO de la solicitud allegada por el sentenciado
pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por el nombrado. En todo caso, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados DÉSE TRASLADO de la solicitud allegada por el sentenciado al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali-Valle, Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali y al Juzgado 20 homólogo de esta ciudad, para lo de su cargo».
4. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el juzgado accionado atendió de manera oportuna y adecuada la solicitud presentada. Asimismo, indicó que la remisión del asunto a los juzgados competentes, esto es, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali,Impugnación de tutela
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 6 resultó acertada, toda vez que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital del Valle del Cauca carece de competencia para resolver sobre la extinción de la pena en el caso concreto. Por otro lado, se constató que los documentos que el actor considera faltantes ya se encuentran agregados al expediente desde el 27 de enero de 2022. En consecuencia, consideró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a ese juzgado de vigía.
5. En cuanto al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidenció que, mediante auto de fecha 20 de agosto de la corriente anualidad, resolvió la solicitud del señor Oswaldo
Arroyo, así:
Seguridad de Bogotá, se evidenció que, mediante auto de fecha 20 de agosto de la corriente anualidad, resolvió la solicitud del señor Oswaldo Arroyo, así: «De conformidad con la solicitud elevada por el sentenciado OSWALDO ARROYO, mediante el cual solicita la prescripción de la pena dentro del presente asunto, no obstante, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos, informar al precitado que la solicitud elevada, se torna improcedente toda vez que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, por el cual se decretóN a favor del precitado, la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, se encuentra fijada en estado a partir del 07 de diciembre de 2017 y se libró la respectiva BOLETA DE LIBERTAD No. 148, de igual manera, informar al sentenciado ARROYO – OSWALDO, que de conformidad con la solicitud de fecha 01 de marzo de 2024, dentro de la presente actuación se realizó el ocultamiento de las mismas, mediante actuación de fecha 22 de abril de 2024.
6. Decisión que fue notificada vía electrónica a la dirección
hortaduvier9@gmail.com, el 21 de agosto siguiente, la cual es coincidente con la dirección remitente de la petición.Impugnación de tutela Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 7
7. Finalmente, respecto del Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, pese a que remitió por competencia la solicitud del accionante de forma errónea al haber remitido la solicitud del
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7. Finalmente, respecto del Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, pese a que remitió por competencia la solicitud del accionante de forma errónea al haber remitido la solicitud del actor al Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Valle del Cauca – Cali y al Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Cundinamarca – Facatativá, lo cierto es que tal yerro no comporta un error trascendente en la medida que esa autoridad no era la competente para resolver la petición y como se refirió en precedencia, el despacho idóneo resolvió el pedimento mediante auto del 20 de agosto de
2024.
8. En consecuencia, el Tribunal estimó que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante cesó en el desarrollo de la acción constitucional, porque el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el pedimento incoado por el actor. Por tanto, declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó porque está inconforme con la respuesta dada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela y ordenarle a la referida autoridad «que desarchive el proceso por el delito de fuga de presos y que se estudie la prescripción»
V. CONSIDERACIONES
el fallo de tutela y ordenarle a la referida autoridad «que desarchive el proceso por el delito de fuga de presos y que se estudie la prescripción»
V. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, según el artículo 32 del DecretoImpugnación de tutela
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 8 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo
contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Como la impugnación versó sobre un punto específico, la Sala enfocará el estudio sobre el reparo que presentó OSWALDO ARROYO en su escrito de alzada.
5. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) explicará lo referente a configuración del instituto carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) abordará lo concerniente al caso concreto.Impugnación de tutela
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 9 De la carencia actual de objeto por hecho superado
6. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta
de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Análisis del caso concreto
6. De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
7. OSWALDO ARROYO indicó que solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el desarchivo de las diligencias del proceso identificado con radicado 76001310400720060001000 que se siguió en su contra por el delito de fuga de presos y efectuara estudio de esa prescripción.
8. Al verificar los elementos del plenario se advierte que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que la postulación del actor ingresó al despacho el 16 de agosto hogaño, anteImpugnación de tutela
Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 10 el considerable cúmulo de trabajo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad. No obstante, el 20 de agosto siguiente, como se refirió en líneas anteriores, el despacho dio respuesta a la gestión pretendida por el accionante y aportó el soporte de entrega y constancia de
de los Juzgados de esa especialidad. No obstante, el 20 de agosto siguiente, como se refirió en líneas anteriores, el despacho dio respuesta a la gestión pretendida por el accionante y aportó el soporte de entrega y constancia de recibido2.
9. En vista de lo expuesto, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en conductas calificadas como violatorias de los derechos fundamentales del actor. Es claro que dio respuesta a la solicitud formulada y que expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales no era procedente acceder a lo solicitado, se reitera que indicó: «La solicitud elevada, se torna improcedente toda vez que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, por el cual se decretó a favor del precitado, la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, se encuentra fijada en estado a partir del 07 de diciembre de 2017 y se libró la respectiva BOLETA DE LIBERTAD No. 148 […]»
12. Por lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse emitido contestación a la solicitud del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Expediente digital 0015RptaJdo20EPMS, soporte de envío a la dirección hortaduvier9@gmail.com, folio 4.Impugnación de tutela Radicado 140364
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Expediente digital 0015RptaJdo20EPMS, soporte de envío a la dirección hortaduvier9@gmail.com, folio 4.Impugnación de tutela Radicado 140364 CUI. 11001220400020240292001 Oswaldo Arroyo 11
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase