CSJ - STP14543-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14543-2025 Radicación N° 148108 Acta No.233
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Edwin Cortés Cabezas, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso CUI 25899600069920190054102.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
2
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Edwin Cortés Cabezas se adelanta proceso penal con CUI 25899600069920190054102, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2019. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de
Mediana Seguridad de Guaduas.1
2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Cortés Cabezas a la pena principal de 14 años de prisión como autor penalmente
2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Cortés Cabezas a la pena principal de 14 años de prisión como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento.
Asimismo, el juez le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.2
La defensora presentó recurso de apelación en audiencia de lectura de fallo, adelantada el mismo 27 de junio de 2025. Sin embargo, el juez denegó el recurso al
1 Expediente penal: «082Oficio0438YYAC2025TrasladoCarcel.pdf». 2 Expediente penal: «079SentenciaCondenatoria.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
3
advertir que la sustentación de la alzada fue insuficiente a nivel argumentativo, recordándole a la postulante que, debe exponer su razonamiento sobre los hechos, las pruebas y el derecho aplicado, a fin de «ofrecer a la segunda instancia un conocimiento claro y completo de las razones del disenso».3
La defensora presentó recurso de queja.
3. En auto del 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, desestimó la decisión del juez de conocimiento, por lo que ordenó:
3. En auto del 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, desestimó la decisión del juez de conocimiento, por lo que ordenó:
PRIMERO.- DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWIN CORTÉS CABEZAS contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, CONCEDER el mismo, en el efecto suspensivo. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, a fin de que instale la audiencia, permitiendo que, en un lapso máximo de 15 minutos, la defensa concrete la sustentación del recurso, corra traslado a los sujetos procesales e intervinientes, luego lo cual deberá proceder al envío del proceso para resolver la apelación.4
4. El 15 de julio de 2025, la nueva apoderada de Edwin Cortés Cabezas, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá acceso al expediente. Ese mismo día, el despacho procedió a darle el acceso requerido.5
5. El 17 de julio de 2025, el juez profirió auto dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y fijó el 6 de
3 Expediente penal: «080ActaAudienciaLecturaSentencia.pdf». 4 Expediente penal: «085DecisionSegundaInstanciaDeclaraMalnegado.pdf». 5 «086SolicitudDefensoraExpedienteRespuesta.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
4
5 «086SolicitudDefensoraExpedienteRespuesta.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
4
agosto como fecha para adelantar audiencia de lectura de fallo, para lo cual habilitó herramientas digitales, de tal manera que se desarrollara virtualmente.6 La providencia fue notificada a la primera defensora, con poder vigente.7
6. Llegado el 6 de agosto de 2025, el Juzgado requirió con carácter urgente a la nueva apoderada. Indicó que la diligencia fue reprogramada para el 11 de agosto a las 02:00 pm, porque el condenado manifestó el cambio de defensora, de manera que le exigió allegar el poder que la acredita como abogada de aquel.8
La comunicación fue notificada al correo electrónico karenlop2011@hotmail.com.
7. El 8 de agosto de 2025, la nueva defensora solicitó al Juzgado que le permitiera acceder a la audiencia preparatoria del 2 de junio de 2023, al juicio oral del 21 de noviembre de 2023 y a la audiencia de lectura de fallo del 27 de junio de 2025. En general, pidió acceso a las actas y videos de las audiencias.
Al correo electrónico karenlop2011@hotmail.com, el Juzgado remitió de inmediato las piezas procesales.9
6 «087OrdenObedezcaseCumplase.pdf». 7 «088NotificacionOrdenObedezcase.pdf». Correo: teffygh1990@hotmail.com 8 «097CorreoRequiereAbogada.pdf».
6 «087OrdenObedezcaseCumplase.pdf». 7 «088NotificacionOrdenObedezcase.pdf». Correo: teffygh1990@hotmail.com 8 «097CorreoRequiereAbogada.pdf». 9 «104SolicitudDefensoraExpedienteRespuesta.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
5
8. El lunes 11 de agosto de 2025, el juez dejó
constancia de la diligencia en estos términos:
Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la defensora designada, Dra. Karen Ginet López Rodríguez, pese a estar debidamente notificada.
Despacho: (min 03:55) indicó que la diligencia tenía por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en auto de julio 11 de 2025, consistente en conceder a la defensa un término de quince (15) minutos para complementar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2025. Expuso que, pese a que la defensora solicitó aplazamiento alegando dificultad para acceder a la grabación de la audiencia preparatoria, se le advirtió que tal solicitud sería resuelta en esta audiencia. No obstante, no se presentó a la diligencia.
El juez consideró que no había lugar a reprogramar la audiencia, toda vez que la defensora contaba con la información necesaria para sustentar el recurso y su inasistencia denotaba falta de interés procesal. En consecuencia, dispuso remitir de manera
El juez consideró que no había lugar a reprogramar la audiencia, toda vez que la defensora contaba con la información necesaria para sustentar el recurso y su inasistencia denotaba falta de interés procesal. En consecuencia, dispuso remitir de manera inmediata el expediente y el recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su resolución.
La decisión fue apoyada por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público. Con todo, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con el objeto de desatar el recurso de apelación.10
9. De cara al recurso de reposición contra la decisión del 11 de agosto de no reprogramar audiencia y el incidente de nulidad, ambas postulaciones presentadas por la defensa
de Cortés Cabezas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
10 «105ActaAudienciaSustentaRecurso20250811.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
6
con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá las rechazó en auto del 13 de agosto de 2025.11
10. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Cortés Cabezas.12
11. El 19 de agosto de 2025, Edwin Cortés Cabezas, a
remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Cortés Cabezas.12
11. El 19 de agosto de 2025, Edwin Cortés Cabezas, a través de su apoderada, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Zipaquirá.
Aseveró que la imposibilidad de postergar la audiencia del 11 de agosto de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Indicó que su apoderada envió con tiempo suficiente solicitud de aplazamiento, aun cuando fuera en horas de la mañana el mismo 11 de agosto. Subrayó que los archivos del expediente que el Juzgado le remitió, no pudo avizorarlos por problemas técnicos, de lo cual solicitó -incluso, presencialmenteal despacho que habilitara su acceso.
11 «111AutoResuelveSolicitudesDefensa.pdf». 12 «117EnvioRepartoTribunal.pdf».CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
7
Con sustento en lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) dejar sin efecto la actuación realizada el 11 de agosto, «inclusive la del día 6 de agosto de 2025, en la que se dio por no sustentada la apelación y se remitió el expediente al Tribunal », (ii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con
«inclusive la del día 6 de agosto de 2025, en la que se dio por no sustentada la apelación y se remitió el expediente al Tribunal », (ii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá programar nuevamente la audiencia de lectura de fallo, para poder complementar el recurso de apelación, garantizando:
- Reconocimiento formal de la apoderada designada. - Acceso funcional, completo y anticipado a todos los registros audiovisuales y documentos solicitados. - Notificación de la fecha y hora con la antelación suficiente que permita preparar la defensa.
Subsidiariamente, pidió (iii) ordenar directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que le otorgue un término a la defensa para presentar por escrito la sustentación de la apelación.
De forma adicional, se pidió medida provisional con el objeto de que se suspendiera el trámite de apelación en el proceso CUI 25899600069920190054102, hasta tanto se defina el trámite de la acción constitucional; pretensión que se negó, en auto del 22 de agosto de 2025. .
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que el 11 de julio deCUI 11001020400020250204100
N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
8
2025, declaró mal denegado el recurso de apelación, luego de lo cual, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá concederlo en
8
2025, declaró mal denegado el recurso de apelación, luego de lo cual, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá concederlo en efecto suspensivo, no sin antes instalar audiencia en la que, «en un lapso máximo de 15 minutos, la defensa concrete la sustentación del recurso, corra traslado a los sujetos procesales e intervinientes, luego lo cual deberá proceder al envío del proceso para resolver la apelación».
Informó que, a partir de la fecha del auto, no incidió en los hechos objeto de censura en la demanda. Sin embargo, más allá de esa circunstancia, advirtió que el proceso está en curso y en turno para fallar, oportunidad procesal donde podrá «verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá relató lo sucedido en el proceso desde la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 27 de junio de 2025. Hizo hincapié en que las solicitudes de la segunda apoderada de Edwin Cortés Cadena, orientadas a tener acceso al expediente, fueron contestadas.
Informó que el 11 de agosto de 2025, en horas de la mañana, la apoderada del actor remitió solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para ese día ; postulación que el despacho le advirtió, sería resuelta en la audiencia:CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
9
postulación que el despacho le advirtió, sería resuelta en la audiencia:CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
9
[M]otivo por el cual debía conectarse de manera puntual. No obstante, llegada la hora, la abogada no se conectó. En consecuencia, se dispuso remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal para lo de su cargo, sin que las partes manifestaran objeción alguna.
Enfatizó que actuó acorde con la protección de los derechos fundamentales del procesado, inclusive, remitiendo a la apoderada las piezas procesales del expediente por fuera del horario laboral, a fin de que se garantizara su derecho a la defensa en la diligencia que ordenó el Tribunal.
Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo, (i) bien por falta de legitimidad en la causa por activa, o (ii) bien porque el proceso está en curso. De no acatarse lo anterior, solicitó que se (iii) negara la acción de tutela, al no vulnerar los derechos alegados.
Remitió enlace de acceso al expediente.
3. La Procuraduría Ciento Ochenta y Uno Judicial II de Bogotá, manifestó que la apoderada del accionante debió comparecer a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2025, escenario donde pudo solicitar el aplazamiento con fundamento en la imposibilidad de acceder al expediente. No obstante, no compareció y dicha ausencia no fue justificada.
Resaltó que la simple petición de aplazamiento
de 2025, escenario donde pudo solicitar el aplazamiento con fundamento en la imposibilidad de acceder al expediente. No obstante, no compareció y dicha ausencia no fue justificada.
Resaltó que la simple petición de aplazamiento presentada por escrito no era suficiente, ni podía presumir la abogada que sería concedida automáticamente.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
10
Por tanto, pidió a la Sala negar el amparo.
4. El representante de la víctima en el proceso penal, pidió a la Sala no acceder al amparo, en vista de que la actuación del Juzgado no lesionó los derechos fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
11
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá vulneraron los derechos de Edwin Cortés Cabezas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la audiencia del 11 de agosto de 2025 no fue reprogramada, tal como lo solicitó su defensa.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que seCUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
12
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
13
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
En el caso sub examine, se tiene que el accionante afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 25899600069920190054102 , fueron quebrantados.
Afirmación que el accionante fundament ó en la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá en reprogramar la audiencia del 11 de agosto de 2025, tal como lo solicitó su apoderada, horas antes de llevarse a cabo la diligencia.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
14
Rito procesal que tenía por objeto conceder 15 minutos a la defensa para complementar recurso de apelación, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en auto del 11 de julio de 2025, que declaró mal denegado el recurso de alzada.
Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional. La razón es que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario
Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional. La razón es que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde Edwin Cortés Cabezas está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material.
Tal como lo expresó Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la contestación de la demanda, el recurso de apelación está en trámite para ser resuelto, donde podrá « verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja».
A lo que se adiciona que, aun cuando la parte actora censura en concreto que no se hubiese considerado afirmativamente su solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de agosto de 2025, se tiene que, como lo expuso el juzgado accionante, en rigor, lo que se dispuso fue acudiera a esa diligencia para que expusiera las razones por las cu áles consideraba que no podía complementar el recurso de alzada en esa cita, y conforme con ello, adoptar la decisión pertinente.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
15
Sobre el particular, se recuerda la constancia dejada al respecto:
Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la defensora designada, Dra. Karen Ginet López Rodríguez, pese a estar debidamente notificada.
respecto:
Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la defensora designada, Dra. Karen Ginet López Rodríguez, pese a estar debidamente notificada.
Despacho: (min 03:55) indicó que la diligencia tenía por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en auto de julio 11 de 2025, consistente en conceder a la defensa un término de quince (15) minutos para complementar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2025. Expuso que, pese a que la defensora solicitó aplazamiento alegando dificultad para acceder a la grabación de la audiencia preparatoria, se le advirtió que tal solicitud sería resuelta en esta audiencia. No obstante, no se presentó a la diligencia.
El juez consideró que no había lugar a reprogramar la audiencia, toda vez que la defensora contaba con la información necesaria para sustentar el recurso y su inasistencia denotaba falta de interés procesal. En consecuencia, dispuso remitir de manera inmediata el expediente y el recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su resolución.
No obstante, la defensa se rehusó a comparecer y por ello, en esencia, la judicatura decidió con continuar con el curso del asunto. Luego, no fue que la autoridad judicial ignorara su postulación anterior al inicio de la audiencia, sino que consideró necesario que se diera el debate en desarrollo de la diligencia, oportunidad que desaprovechó la
curso del asunto. Luego, no fue que la autoridad judicial ignorara su postulación anterior al inicio de la audiencia, sino que consideró necesario que se diera el debate en desarrollo de la diligencia, oportunidad que desaprovechó la apoderada y ahora pretende revertir por vía de tutela.
De manera que no se observa que la realización de la audiencia en los términos destacados, per se, conllevara la trasgresión de un derecho, pues, en lo fundamental, que se llevara a cabo la vista pública sin advertir las razones que la defensa pretendía exponer de cara al acceso efectivo de laCUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
16
audiencia preparatoria, obedeció a su negativa de comparecer ante la judicatura con el propósito de explicar lo acaecido y, con ese contexto, ahí sí, que el juez cognoscente diera curso a su solicitud de aplazamiento. Como ello no acaeció, el funcionario, consecuente con sus facultades de dirección del proceso, optó por dar concluida la audiencia dispuesta por su superior funcional y a la remisión del asunto para desatar el recurso de apelación ya concedido.
Lo que supone entonces que el proceso continúa su curso habitual, y será bajo él, que se analice si la actuación cumplida esta libre de vicios de nulidad; ya sea, por que se faltó a la estructura del proceso, bajo la tesis de que no se cumplió la oportunidad para sustentar el recurso de alzada en debida forma, o por falencias o trasgresiones respecto del derecho de defensa técnica, aspectos a los que, en últimas,
faltó a la estructura del proceso, bajo la tesis de que no se cumplió la oportunidad para sustentar el recurso de alzada en debida forma, o por falencias o trasgresiones respecto del derecho de defensa técnica, aspectos a los que, en últimas, dirige repartos el actor en su demanda de amparo.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia deCUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
17
pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían
como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.CUI 11001020400020250204100 N.I. 148108 Tutela Primera instancia A/Edwin Cortés Cabezas
18
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUES
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.