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CSJ - STP14544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14544-2022 Radicación n° 126825 Acta No. 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR DANILO CALCETERO MACIADO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición y debido proceso.CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. Señala el demandante que el 29 de julio de 2022 se graduó como abogado en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, y el 13 de agosto siguiente radicó en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados la documentación pertinente para expedición de la tarjeta profesional.

2. Precisa que al 24 de septiembre de 2022 no había recibido la tarjeta profesional para poder desempeñar su profesión.

3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la entidad accionada expida el documento solicitado.

RESPUESTAS

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informa que el trámite

derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la entidad accionada expida el documento solicitado.

RESPUESTAS

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informa que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, y las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. 2CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado Agrega que en lo corrido del año se han tramitado 8.787 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.432 tarjetas profesionales de abogado y expedido 2.639 licencias temporales de abogado. En el caso del accionante, quien solicitó la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, sostiene que, con los documentos aportados, se procedió a inscribir en el registro de abogados a ÓSCAR DANILO CALCETERO MACIADO, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 392146, mediante Acta No. 20201 de 2022, de lo cual fue informado el interesado. Precisó que el 6 de octubre de 2022, por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72, se envió el plástico de la tarjeta profesional a la dirección de domicilio que el actor

Precisó que el 6 de octubre de 2022, por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72, se envió el plástico de la tarjeta profesional a la dirección de domicilio que el actor suministró, pero el 7 de ese mes, dicha empresa devolvió el documento bajo la causal “dirección errada”. No obstante, con oficio enviado al correo del petente se dio respuesta respecto del trámite y expedición de la tarjeta profesional, requiriéndolo para que en el caso de haber cambiado de residencia haga la correspondiente actualización. Con base en lo anotado, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental y por tanto la petición de amparo debe negarse. 3CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 20201 del 29 de septiembre de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 392146, acto notificado el 11 de octubre siguiente.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.

4CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se

sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se

reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

5CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 20201 del 29 de septiembre de 2022 la entidad accionada 1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de ÓSCAR DANILO CALCETERO MACIADO (…). Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 392146, con fecha de expedición el 29 de septiembre del 2022”.

Y, la citada entidad, mediante oficio del 11 de octubre

MACIADO (…). Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 392146, con fecha de expedición el 29 de septiembre del 2022”. Y, la citada entidad, mediante oficio del 11 de octubre de 20222, dirigido a ÓSCAR DANILO CALCETERO MACIADO al correo OCARCALCETERO@HOTMAIL.COM3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 392146, la cual fue remitida el 6 de octubre a través de la empresa 4-72 a la dirección registrada, pero fue devuelta el 7 de ese mes por la causal “dirección errada”, requiriéndolo para que si cambió de domicilio efectúe el correspondiente actualización. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del 1 Anexo 2. Acta No. 20201 de 2022.pdf 2 Anexo 3. Respuesta Dr. OSCAR DANILO CALCETERO MACIADO .pdf 3 Cf. Demanda de tutela 6CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia.

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que la no entrega del respectivo plástico obedeció a inconvenientes atinentes con la dirección del domicilio del interesado, como así lo hizo ver la entidad accionada, de lo cual fue ya informado, por lo que le corresponde al actor adelantar las diligencias ante la Unidad para aclarar tal situación y de esta manera el documento pueda ser remitido.

5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 30 de septiembre de 2022- , la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

7CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 11001023000020220124100 N.I. 126825 Tutela Primera instancia Óscar Danilo Calcetero Maciado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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