CSJ - STP14545-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14545-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14545-2022 Radicación No. 126761 Acta No. 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Ledis de La Puente Cárcamo, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo Al trámite fue vinculado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., Rosa Isabel Ochoa de Reyes, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310501320140027901. LA DEMANDA Señala el apoderado de la demandante, Ledis de la Puente Cárcamo que Rosa Isabel Ochoa de Reyes, en calidad cónyuge supérstite, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y a la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P.
cónyuge supérstite, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y a la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P. -Tebsa S.A., con la finalidad de obtener la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo Julio Reyes Márquez, ocurrido el 27 de mayo de 2013, quien tuvo un vínculo de convivencia superior a 33 años; derecho prestacional que había sido reconocido inicialmente, por Colpensiones, en favor de Ledis de la Puente Cárcamo , mediante GNR129194 de 15 de abril de 2014. Al citado proceso laboral, también, concurrió la accionante, Ledis de la Puente Cárcamo como litisconsorte necesario, pues alegaba tener la condición de compañera permanente. Las demandadas Colpensiones y Termobarranquilla S.A. no desconocieron las obligaciones pensionales que 2CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo debían pagar, sin embargo, advirtieron un conflicto de intereses entre las personas que concurrieron al reconocimiento y pago de la mesada pensional quienes alegaban su calidad de beneficiarias. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de agosto de 2015, ordenó el reconocimiento pensional en proporciones
alegaban su calidad de beneficiarias. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de agosto de 2015, ordenó el reconocimiento pensional en proporciones equivalentes al 40% a favor de la demandante Rosa Isabel Ochoa de Reyes y el restante para Ledis de la Puente Cárcamo Inconforme con la anterior determinación, Rosa Isabel Ochoa de Reyes, promovió apelación que fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 14 de abril de 2016, decisión en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar otorgar la prestación económica en su totalidad a la cónyuge y recurrente, Rosa Isabel Ochoa de Reyes. El ad quem sustentó la anterior determinación en que Ledis de la Puente Cárcamo no logró acreditar la concurrencia del derecho pensional reclamado, pues los testimonios que convocó a la actuación tuvieron serias vacilaciones e incoherencias para inferir la existencia de un vínculo de convivencia con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a la defunción. Seguidamente, la compañera permanente y aquí accionante Ledis de la Puente Cárcamo promovió recurso 3CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo de casación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de
NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo de casación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de febrero de 2021, al disponer no casar la sentencia demandada. La máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral estimó que no se advertía, y la recurrente no logró demostrar, la concurrencia de algún yerro en la valoración probatoria atribuible al Tribunal Superior de Barranquilla. Ahora, mediante la presente acción de tutela, Ledis de la Puente Cárcamo acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de cuestionar la providencia judicial adversa a sus intereses. En primer lugar, refiere que no existió una adecuada valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el juicio laboral, en especial de los testimonios de Víctor Evangelista Farías y Sara Isabel Fúnez Monroy, quienes corroboraron la convivencia de la accionante con Julio Reyes Márquez desde hace 25 y 30 años. Por otra parte, reclama que los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, que atendieron el recurso de apelación, debieron declararse impedidos, pues en anterior oportunidad habían conocido una acción de tutela que promovió la cónyuge Rosa Isabel Ochoa de Reyes, por hechos relacionados con el conflicto de la reclamación pensional, lo que significa que incurrieron en una falta 4CUI: 11001020400020220203100
hechos relacionados con el conflicto de la reclamación pensional, lo que significa que incurrieron en una falta 4CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo disciplinaria calificada como un “ el conflicto de intereses ” establecido en el artículo 40 del Código Disciplinario Único. Conforme los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, y consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL481-2021, del 9 de febrero de 2021 y, seguidamente, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emita una nueva decisión en la que adopte una valoración probatoria que beneficie a la demandante Ledis de la Puente Cárcamo.
RESPUESTAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia detalló que, dicha Corporación en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual, la demanda debe ser despachada de manera desfavorable. Igualmente, refirió que la señora Ledis de la Puente Cárcamo en anterior oportunidad acudió a la acción de tutela planteando similar escenario constitucional, lo que
despachada de manera desfavorable. Igualmente, refirió que la señora Ledis de la Puente Cárcamo en anterior oportunidad acudió a la acción de tutela planteando similar escenario constitucional, lo que conlleva a declarar improcedente la actual demanda.
2. La demandante laboral, Rosa Ochoa de Reyes se opuso a las pretensiones constitucionales, al referir que la
5CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo actora ha incurrido en una conducta temeraria, habida cuenta que por similares hechos promovió otra acción de tutela que conoció el Consejo de Estado. Así mismo, explicó que las providencias cuestionadas no se muestran irregulares, por el contrario, lo que pretende la actora es revivir un debate judicial que duró más de nueve años, en los que tuvo todas las oportunidades de intervenir y gozó de todas las garantías procesales, y pretende ahora reemplazar al juez natural que desató la litis.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
4. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
6CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con la situación expuesta, surgen los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, si se presenta una actuación temeraria por
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con la situación expuesta, surgen los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, si se presenta una actuación temeraria por parte de Ledis de la Puente Cárcamo al haber promovido otra acción de tutela que conoció el Consejo de Estado. Por otra parte, establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la demandante al denegar el reconocimiento de sustitución pensional, por no valorar debidamente las pruebas recaudadas en el juicio laboral, al igual que, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se encontraban impedidos para desatar la alzada, por haber conocido previamente una acción de tutela que promovió la cónyuge supérstite Rosa Ochoa de Reyes.
7CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo
4. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada 8CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia
temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada 8CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En primer término, se observa que la anterior demanda constitucional que conoció, en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-0315-000-2021-02839-00 no guarda identidad de partes, pues allí estuvieron involucradas, además de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, se convocó como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, a pesar que en dicha demanda de tutela pretendía, obtener la nulidad del proceso laboral tuvo como
Justicia, se convocó como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, a pesar que en dicha demanda de tutela pretendía, obtener la nulidad del proceso laboral tuvo como fundamento otro sustento fáctico que se circunscribió a censurar el actuar de su propio abogado, al señalar que: […] la defensa efectuada por el abogado José Darío Acevedo Gámez, quien la representó en la casación, ni la defendió debidamente ni ejerció la casación de acuerdo con la técnica que dicho recurso requería. Deficiencia que provocó la desprotección de sus derechos. Aunado a lo anterior, expresó su inconformidad frente al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no examinó la conducta del abogado José Darío Acevedo Gámez, quien ejerció una mala 9CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo defensa y transgredió los deberes como profesional, establecidos en el artículo 228 de la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se incluye actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Por ello, pretendía: 6) ordenar al señor JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de
J, que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). Y en lo que respecta a las providencias que se controvierten en el presente mecanismo constitucional, pese a que se vincularon las autoridades judiciales acá accionadas, valga anotar que la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no emitió ningún pronunciamiento al señalar que en dicha demanda de tutela: «no se elaboró un argumento claro de disenso frente a la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de casación.» Al igual, en dicha petición de amparo nada se refirió respecto de la supuesta falta disciplinaria que pudieron incurrir los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por no declararse impedidos para conocer la apelación que promovió Rosa Ochoa de Reyes. Por lo expuesto, como se advirtió, no se cumplen con los presupuestos para considerar una actuación temeraria por parte de Ledis de la Puente Cárcamo. 10CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo
5. Tutela contra providencia judicial Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar
NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo
5. Tutela contra providencia judicial Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
11CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 12CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales
sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al no reconocer la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Julio Reyes Márquez (q.e.p.d). Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del proveído por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, determinación contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una 13CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, tal y como así lo ha dicho1: […] la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del
inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los 1 Corte Constitucional SU-637-2016 14CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo
razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los 1 Corte Constitucional SU-637-2016 14CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión partió por señalar que el Tribunal de segunda instancia:
[…] negó el derecho reclamado por la compañera permanente Ledis de la Puente, con fundamento en la ausencia de prueba suficiente para concluir ese mismo vínculo de convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al óbito. Tal conclusión es objeto de censura a través del recurso extraordinario, para cuyo efecto la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en una serie extensa de errores de hecho […] Seguidamente, al referir el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el asunto objeto de controversia laboral, precisó que: […] para el caso de la asignación del derecho pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, se debe acreditar la existencia de un vínculo de convivencia igual o superior a cinco años en cualquier momento de la vida del pensionado, mientras que, para el caso de la compañera permanente, ese mismo vínculo ha de verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Así, el problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que solo la cónyuge demandante cumplió las exigencias requeridas para obtener el
deceso. Así, el problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que solo la cónyuge demandante cumplió las exigencias requeridas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes, mientras que, la compañera recurrente, quien intervino como litisconsorte necesaria no satisfizo tales presupuestos.» Luego, al descender al asunto concreto y examinar la demanda de casación con la que se pretendía derruir la sentencia laboral de segundo grado, se evidenció una indebida carga argumentativa respecto de la totalidad de medios de prueba, tal y como así lo explicó: 15CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo «En el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio total del cargo, esto es, en relación con los 29 medios de prueba denunciados, debido a que, en la mayoría de los casos, la demanda extraordinaria no incluye razonamientos específicos relativos a lo que dichas pruebas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. En efecto, esa ausencia argumentativa se aprecia frente a los siguientes elementos de prueba y pieza procesal: de la Resolución de reconocimiento de pensión del 25 de septiembre de 2007 (folios
instancia. En efecto, esa ausencia argumentativa se aprecia frente a los siguientes elementos de prueba y pieza procesal: de la Resolución de reconocimiento de pensión del 25 de septiembre de 2007 (folios 12 a 16), los «recibos de pago» (folio 20), el «comprobante de pago a pensionados» y las comunicaciones de 28 de diciembre de 2009 (folio 65), 29 de septiembre de 2011 (folio 66), 25 de mayo de 2005 (folio 67); la «comunicación 1 de mayo de 2014»; las «comunicaciones de la Cooperativa de Empleados del sector energético “CEDEC” del 10 de mayo de 2008, 5 de junio de 2008, 14 de enero de 2009 y 12 de agosto de 2008» (folios 69 a 72), la «citación del 27 de julio de 2010» (folio 73), la comunicación de octubre de 2008 dirigida a Julio Reyes Márquez (folio 74), el acta de la audiencia de trámite surtida el 29 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 75) y aquella, escuetamente intituladas, como «obrantes a folios (…) 140 a 194». Respecto a los medios de prueba referidos, el censor plantea que «si bien es cierto consignan dirección de correspondencia del señor Julio Reyes Márquez (q.e.p.d)” aquellos no restan validez «a otras [pruebas] que claramente también lo hacen frente al lugar de domicilio de la señora Ledis de la Puente Cárcamo». Como se observa, la acusación no identifica el yerro cometido en
[pruebas] que claramente también lo hacen frente al lugar de domicilio de la señora Ledis de la Puente Cárcamo». Como se observa, la acusación no identifica el yerro cometido en la sentencia, esto es, aquella conclusión obtenida por el Tribunal que habría resultado contraevidentemente. Por el contrario, la primera premisa que se plantea (esto es, que las pruebas consignan una dirección del pensionado fallecido -la de correspondencia), es contraria al efecto que pretende (el error), pues ratifica la conclusión del ad quem, referida a la aptitud de dichas pruebas en cuanto demuestran o indican el domicilio del pensionado fallecido en el mismo lugar de su cónyuge supérstite. Ahora, la segunda premisa que se formula en el enunciado, según la cual, aquellos medios no le restan validez a otros que acreditan la convivencia simultánea del pensionado con su compañera permanente, carecen de sustento, pues, se reitera, no existe indicación precisa respecto a la forma en que esas pruebas y pieza procesal, que componen el material probatorio, desvirtuaban la conclusión de la alzada.» 16CUI: 11001020400020220203100 NI: 126761 Tutela Primera instancia A/ Ledis De La Puente Cárcamo A pesar de la anterior falencia argumentativa, encontró que existían otros medios probatorios que podrían valorarse, sin embargo, ellos tampoco le servían para validar su pretensión del reconocimiento pensional, tal y como así se explicó: «El juez de segunda instancia coligió, a partir del análisis conjunto
sin embargo, ellos tampoco le servían para validar su pretensión del reconocimiento pensional, tal y como así se explicó: «El juez de segunda instancia coligió, a partir del análisis conjunto de los medios de convicción allegados, que la compañera recurrente no sostuvo un vínculo de convivencia con el pensionado con las características que exigen las disposiciones aplicables (artículo 13 Ley 797 de 2003) y en consecuencia negó el derecho al reconocimiento (porcentual) de la sustitución pensional reclamada. En concreto, basó su decisión, en forma principal pero no exclusiva, en las declaraciones recaudadas a instancia de aquella, al considerar que las expresiones de José Jácome, Víctor Farias y Sara Funes, carecían de credibilidad por ser contradictorias o por evidenciar circunstancias que ponían en entredicho su capacidad de demostración. La anterior decisión es controvertida en casación por la recurrente quien, previa identificación de un conjunto de pruebas documentales (folios 36 a 37, 44 a 50, 56 a 60, 176, y 302 a 306), y testimoniales (Víctor Evangelista, José Antonio Jácome, y Sara Funez) que denuncia como inapreciadas o indebidamente apreciadas, aduce que el Tribunal se equivocó al concluir