CSJ - STP14545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP14545-2024 Tutela de 2° instancia n.°138059 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la acción de tutela que promovió. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó un escrito de tutela compuesto por 156 páginas. Sin embargo, del mismo no se advierte contra que autoridad se dirige la censura, cuáles son los hechos que ocasionaron la vulneración y tampoco las pretensiones concretas. Allí, mencionó inconformidades de orden laboral, de salud, al tiempo que reprochó actuaciones de la especialidad civil y penal.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI: 76001220400020240061901
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Antes de avocar el conocimiento de la demanda, por auto del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cali requirió al accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes, informara de manera clara y precisa la autoridad judicial contra la que se dirige la demanda, los hechos y las pretensiones. En la misma fecha, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
manera clara y precisa la autoridad judicial contra la que se dirige la demanda, los hechos y las pretensiones. En la misma fecha, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contestó el requerimiento efectuado y señaló:
«YO NO VOY A HACERLE EL TRABAJO, USTEDES HAN CONOCIDO
EL CASO Y HAN SUMADO FRUADES, RESPÉTEME, CUMPLA CON SU
CONTRATO LABORAL Y HAGA SU TRABAJO EXISTE UN CLARO
FRAUDE CON LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE CALI EL JUZGADO CUARTO PENAL TIENE CLARAMENTE UN FRAUDE CONSOLIDADO ES COMÚN EN LOS CASOS QUE SE HAN DENUNCIADO DE LA
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI,
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, UNIVERSIDAD
COOPERATIVA, UNIVERSIDAD DEL VALLE, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN ALCALDÍA Y GOBERNACIÓN DE LOS 32
DEPARTAMENTOS.ALCALDÍA DE MANIZALES, GOBERNACIÓN DE
MANIZALES, ALCALDÍA DE AGUADAS, GOBERNACIÓNDE
AGUADAS.Y DE LOS 32 DEPARTAMENTOS».
Con dicho escrito, el accionante aportó sentencias laborales del ciudadano Agmeth José Escaf contra Caracol Televisión S.A., así como de Luis Fernando Mendoza Ramos contra Colpensiones. Además, allegó copia de una acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, entre otros
Luis Fernando Mendoza Ramos contra Colpensiones. Además, allegó copia de una acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, entre otros documentos. EL AUTO IMPUGNADO En observancia al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda. En
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA efecto, tras examinar el escrito presuntamente subsanado, únicamente logró establecer las entidades accionadas, pues los hechos continuaban siendo incompresibles y el accionante tampoco precisó sus pretensiones o los derechos vulnerados. LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnó el auto e indicó «Pido que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen mis derechos, pues no se me puede exigir acudir a una vía de la jurisdicción administrativa para ejercer el derecho a mi defensa ante la vulneración sistemática clara y precisa de los derechos invocados, pues otras instancias pueden ser tardías. Se están vulnerando garantías procesales y laborales al trasladarme a otra institución educativa de difícil acceso. Mi salud está siendo gravemente comprometida ante las agresiones ocurridas en la clara omisión de las accionadas al no reparar oportunamente sobre las irregularidades aquí puestas y denunciadas en forma amplia con anterioridad».
agresiones ocurridas en la clara omisión de las accionadas al no reparar oportunamente sobre las irregularidades aquí puestas y denunciadas en forma amplia con anterioridad». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación y, por ende, debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado (CC T-313 de
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2018). En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar
nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). Así, cuando el interesado en presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano . Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya
constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006). Acorde con las premisas señaladas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la falta de concreción en los hechos de la demanda, la autoridad accionada y las pretensiones, requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada autoridad judicial accionada le habría causado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite
liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). No obstante, tal y como se apreció en los antecedentes de esta decisión, es manifiesto que, dentro del término concedido, el accionante omitió aclarar el escrito de tutela, pues se abstuvo de precisar los hechos
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA concretos que sustentan la solicitud de amparo, así como la autoridad contra la cual dirige la censura. Además, en su escrito de impugnación se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda sin concretar los hechos en que se estructuró la presunta vulneración, lo cual impide establecer la autoridad accionada. Para la Corte, resulta acertada la determinación de primera instancia que dispuso el rechazo de plano de la demanda. No obstante, es importante puntualizar al accionante que cuenta con la posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. Se impone confirmar, por tanto, el auto impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
referencia. Se impone confirmar, por tanto, el auto impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 24 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO
MESA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7