CSJ - STP14546-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14546-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14546-2022 Radicación n° 126612 Acta No 243 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván Darío Gómez Zapata, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros, y los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la mencionada municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoCUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal adelantada contra el accionante, la cual se distingue con el radicado 2020-00077. ANTECEDENTES Informa el accionante que, el 29 de noviembre de 2020, se dio captura a Edwar Yhony Agudelo Galvis, quien fuera sorprendido portando un arma de fuego sin contar con el debido permiso para hacerlo. En virtud de lo anterior, se dio apertura a la causa penal distinguida con el radicado
2020, se dio captura a Edwar Yhony Agudelo Galvis, quien fuera sorprendido portando un arma de fuego sin contar con el debido permiso para hacerlo. En virtud de lo anterior, se dio apertura a la causa penal distinguida con el radicado 051906000270202000077. Manifiesta que ese mismo día, Leydy Vanessa Pulgarín Isaza rindió entrevista ante la Fiscalía, donde narró que el arma con la cual había sido sorprendido Agudelo Galvis, se la habían quitado, en asocio con Gilberto Pulgarín, a Iván Darío Gómez Zapata, persona que quiso amedrentarla con ella mientras se encontraba en un establecimiento público. Aduce que en virtud de lo anterior, Edwar Yhony Agudelo fue dejado en libertad, en tanto que el 15 de diciembre de 2022, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Gómez Zapata, endilgándole la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, cargo que no fue aceptado por el indiciado. 2CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata Indica el libelista que el único fundamento para formular imputación en contra de su representado, fue la entrevista rendida por Ledy Vanessa Pulgarín Isaza. Señala que el 2 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cisneros, Antioquia, acta
Señala que el 2 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cisneros, Antioquia, acta de preacuerdo celebrada con Iván Daría Gómez Zapata, donde este manifiesta declararse culpable del delito por el que fuera imputado, pero degradando se participación de autor a cómplice, procediéndose a fijarle una pena definitiva de 54 meses de prisión. El 16 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo, diligencia donde asegura no se efectuó ningún control formal y material a la imputación fáctica y a las garantías fundamentales del procesado, procediéndose de ese modo a impartir aprobación del preacuerdo. Asegura el demandante en tutela que el trámite judicial antes relacionado se adelantó con un pleno desconocimiento de las garantías fundamentales de su representado, en la medida que este fue vinculado a la actuación judicial, aun cuando él no fue la persona que fuera sorprendida portando ilegalmente el arma de fuego, añade que el anterior defensor no ejerció de manera correcta su labor, motivo por el cual se le ha vulnerado el derecho de defensa a Iván Darío Gómez Zapata. 3CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata En virtud de lo anterior, solicita se proteja los
3CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata En virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia de ello « se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro de la causa penal adelantada bajo el SPOA NUNC 051906000270202000077 por el presunto punible de porte de arma de fuego, artículo 365 del Código Penal.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por estimar, de una parte, que no se había observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó los recursos de ley contra la decisión de impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre Iván Darío Gómez Zapata y la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, descartó que al demandante en tutela se le hubiera desconocido su derecho de defensa técnica, en la medida que pudo verificarse cómo él siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que lo asesoró oportunamente, además, dicha situación fue oportunamente verificada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros previo a impartir aprobación al preacuerdo puesto a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Iván Darío Gómez Zapata impugnó el fallo de primer grado y, 4CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Iván Darío Gómez Zapata impugnó el fallo de primer grado y, 4CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Como primera medida aseguró que su intervención en el proceso penal cuestionado, apenas inició el pasado 29 de junio del año en curso, encontrando que la actuación se encuentra pendiente por surtir la audiencia de lectura de fallo. Agregó que fue al momento de asumir el conocimiento del asunto, que pudo advertir las diversas irregularidades que allí se han consolidado, las cuales sólo se pueden corregir mediante la anulación del trámite surtido hasta ahora. Aseveró que en este caso no se puede acudir al argumento de la subsidiariedad para negar el amparo deprecado, toda vez que se está ante errores flagrantes que se erigen como violatorios de derechos fundamentales. Así, asegura que nada le impedía al A quo examinar en su integridad el decurso procesal acá cuestionado, para de esa manera verificar cómo, los accionados, incurrieron en actos ajenos al debido proceso y a la legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 5CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado de Iván Darío Gómez Zapata, luego de determinar que, de una parte, en la presente acción constitucional se ha inobservado el principio de subsidiariedad, pues el interesado no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre dicho ciudadano y la Fiscalía General de la Nación y, de otra, por cuanto no se
subsidiariedad, pues el interesado no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre dicho ciudadano y la Fiscalía General de la Nación y, de otra, por cuanto no se verificó que el accionante no hubiera contado con una adecuada defensa técnica.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el 6CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata accionante cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 2020-00077, adelantada en contra de Iván Darío Gómez Zapata por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En dichos memoriales, el libelista centra su reproche en el hecho de que en esa actuación se hubiera impartido aprobación a un preacuerdo, sin aparentemente surtirse un control de legalidad sobre el mismo y respecto a los actos procesales que lo precedieron, situación que estima vulnera los derechos y las garantías de Gómez Zapata. Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, como lo advirtió el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de
Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, como lo advirtió el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez 7CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata de la República proceda a invalidar todo lo actuado al interior del trámite penal distinguido con el radicado 051906000270202000077, el cual se acusa de contener actuaciones que riñen con el debido proceso y el derecho de defensa técnica. No obstante lo anterior, en el caso sub examine no se encuentra acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la
encuentra acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros 1, Antioquia, hasta el momento de rendir su informe dentro del presente trámite constitucional no había tenido lugar a audiencia de lectura de fallo dentro del trámite cuestionado, lo cual significa que el proceso penal cuya nulidad se depreca, se encuentra en curso, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, la parte accionante, puede buscar la declaración que acá solicita. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así, les asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, bien sea mediante el agotamiento del recurso de apelación, ora con la 1 Ver archivo PDF “013 Respuesta Juzgado Promiscuo Circuito Cisneros” 8CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que sí se ofrecen como idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las
Iván Darío Gómez Zapata interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que sí se ofrecen como idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite ordinario surtido contra Iván Darío Gómez Zapata, en tanto la sentencia que se emita debe estar precedida de la verificación de (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. (CSJ SP2073 de 2020, SP367-2021) Siendo en consecuencia, tales aspectos susceptibles de análisis a través del agotamiento de recursos contra la decisión que haya que adoptarse ( al respecto consultar CSJ
Siendo en consecuencia, tales aspectos susceptibles de análisis a través del agotamiento de recursos contra la decisión que haya que adoptarse ( al respecto consultar CSJ AP1602-2021; CSJ AP1592-2021 y AP3250-2021) De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía 9CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.
seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y 10CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que
desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad
11CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto se pudo determinar que existe un proceso penal en curso donde el actor puede ventilar las inconformidades acá propuestas, entonces se impone la confirmación, en su integridad, del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI 05000220400020220032201 N.I. 126612 Tutela Segunda Instancia Iván Darío Gómez Zapata
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13