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CSJ - STP14546-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14546-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14546-2024 Radicación n.o 138151 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE SALAS MENA contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Apartadó (Antioquia). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 2 El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) condenó a LUIS ENRIQUE SALAS MENA a la pena de 113 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Razón por la cual, se encuentra recluido en la cárcel y penitenciaría de ese lugar. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, ENRIQUE SALAS MENA solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia). El

Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, ENRIQUE SALAS MENA solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia). El 14 de noviembre de 2023, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado , así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 12 de enero de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) la confirmó. El actor insistió nuevamente en la misma petición y, por auto del 13 de febrero siguiente, el juzgado de penas decidió estarse a lo resuelto previamente. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir sobre lo ya definido. En criterio de ENRIQUE SALAS MENA, dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado penal.Tutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 3 Por considerar vulneradas sus garantías constitucionales solicitó que se ordene a la autoridad accionada que examine sus nuevas solicitudes y le concedan la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Luis Enrique Salas Mena 3 Por considerar vulneradas sus garantías constitucionales solicitó que se ordene a la autoridad accionada que examine sus nuevas solicitudes y le concedan la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 30 de abril y 9 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Apartadó (Antioquia), detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. La cárcel y penitenciaría de Apartadó (Antioquia) consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del tribunal Superior de Antioquia negó la demanda constitucional. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos respecto de temas frente a los cuales ya existe un pronunciamiento, so riesgo de un desgaste inoficioso de la administración de justicia.

LA IMPUGNACIÓNTutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 4 ENRIQUE SALAS MENA impugnó el fallo. Luego de realizar el recuento de la presente actuación, manifestó que las autoridades judiciales accionadas deben otorgarle la libertad condicional, independientemente de la gravedad de las conductas que cometió y por las cuales fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ENRIQUE SALAS MENA, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue encontrado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos, se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada de las variaciones incorporadas con las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el textoTutela Segunda Instancia

La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el textoTutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 5 original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tal motivo , el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que, si bien cumple con las tres quintas partes de la pena, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico protegido de la seguridad pública, por cuanto «… pone en riesgo la salud de los destinatarios del consumo de dichas sustancias y atenta contra el orden económico y social, constituyendo esta conducta en aquellas catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos.

catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos. Respecto del arraigo familiar, el juzgado de penas precisó que, si bien el actor allegó una declaración de su esposa, en el documento no se indicó el lugar donde residiría ENRIQUE SALAS MENA. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Adicionalmente, destacó que el condenado no solo realizaba «el tráfico de estupefacientes, si no que iba más allá, pues su vinculación a un GAO como lo es el Clan de Golfo permea el contrato social, afectó la tranquilidad de la comunidad y genera ambientes de zozobra e incertidumbre con sus diversos actuares delictuales».Tutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 6 Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. En segundo orden, h a señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo

que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. En segundo orden, h a señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es aconsejable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados. En particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). Por tal motivo, no es de recibo afirmar que la determinación judicial del 13 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) decidió estarse a lo resuelto en proveído de fecha 14 de noviembre de 2023, vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atentenTutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 7 seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE SALAS MENA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela Segunda Instancia

Radicado: 138151

CUI: 05000220400020240027101

Luis Enrique Salas Mena 8

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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