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CSJ - STP14547-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14547-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14547-2022 Radicación n° 126580 Acta No 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Alonso Reyes Velandia contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, que negó el amparo invocado por aquél en contra de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha, Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Primera Local del Mesitas del Colegio y la Unidad Local de la Fiscalía de Soacha, Cundinamarca.CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Local de Mesitas del Colegio, Cundinamarca, indagando sobre la suerte de un revólver 38 largo, marca Smith & Wesson, serial 307088, el cual hace parte de unas diligencias por hechos ocurridos el 22 de julio de 1997. En la respuesta se le indicó por parte de la Fiscalía de Mesitas, que su derecho de petición fue remitido por competencia a los doctores Luz Melba Prieto García y Rafael Mantilla Ruiz,

En la respuesta se le indicó por parte de la Fiscalía de Mesitas, que su derecho de petición fue remitido por competencia a los doctores Luz Melba Prieto García y Rafael Mantilla Ruiz, Coordinadores de la Unidad Seccional y Local de la Fiscalía en Soacha, Cundinamarca, para de esta manera tener información exacta sobre la mencionada arma de fuego. Agregó que, desde la remisión de la Fiscalía Local de Mesitas del Colegio a la Fiscalía Seccional de Soacha, Cundinamarca, han transcurrido más de dos meses sin que se le haya otorgado respuesta. Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional de Soacha, Cundinamarca, dar respuesta a la solicitud remitida.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Jefe de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha, Cundinamarca dio respuesta a la petición del actor en oficio de 2 de septiembre de 2022, la cual remitió al correo del accionante, en la que le indicó que es necesario que se presente para esclarecer los hechos de su solicitud, así como le informó de haber oficiado 2CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia al Centro Información Nacional de Armas, con el objeto de ampliar la información acerca de la situación del dispositivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo para que se

Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia al Centro Información Nacional de Armas, con el objeto de ampliar la información acerca de la situación del dispositivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo para que se amparen sus derechos, con sustento en las siguientes razones:

1. Dirigió su petición con el objeto de conocer el paradero de un revólver que adquirió legalmente y con el cual un sobrino suyo se suicidó. El arma estaba bajo la custodia de su hermano Pedro Ignacio Reyes Velandia, quien también falleció.

2. Asimismo, buscaba con su petición conocer los mecanismos jurídicos con que cuenta para la recuperación el revólver, «dado que el suicidio no constituye conducta penalmente relevante».

3. La Fiscalía Local de Mesitas del Colegio le informó que las diligencias relacionadas con el suicidio, junto con la referida arma, fueron remitidos a las Fiscalías Seccionales de Soacha, Cundinamarca y, por ello, remitiría su petición por competencia.

4. En el curso de esta tutela, la Fiscalía accionada le solicitó acreditar su condición de tenedor o poseedor de la mencionada arma, y también que indique la utilidad en el litigio donde pretende hacer valer la información. Al paso que,

3CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia le informó que, previo a resolver de fondo su solicitud, llevará a cabo ciertas actividades para conocer sobre la titularidad del arma.

5. Sobre la referida respuesta, cuestiona que no se ha

Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia le informó que, previo a resolver de fondo su solicitud, llevará a cabo ciertas actividades para conocer sobre la titularidad del arma.

5. Sobre la referida respuesta, cuestiona que no se ha dado solución de fondo y completa a su petición, por cuanto «no se ha dicho si el revolver está bajo la custodia de la Fiscalía Seccional, y tampoco se ha mencionado los requisitos legales para su devolución». A lo que, agregó, que, en contraposición a la respuesta de la Fiscalía, no se encuentra en condiciones de acreditar que, si es poseedor o tenedor del revolver, pues precisamente ese es el objeto de su solicitud: « conocer la ubicación de esa arma».

Asimismo, cuestionó que, acerca del litigio en el cual pretende hacer valer la información, es un interrogante que no puede absolver a la Fiscalía accionada, en tanto nunca mencionó la existencia de un proceso sobre la materia.

6. Finalizó su impugnación resumiéndola así: «El asunto es sencillo: hay un arma con 2 salvoconductos: el uno a favor de Pedro Ignacio Reyes Velandia y el otro a favor de Jaime Alonso Reyes Velandia. Con esa arma se produce el suicidio Gabriel Enrique Reyes Suarez, hijo de Pedro Ignacio Reyes Velandia (Q.E.P.D.). La Fiscalía Local recoge el arma y abre unas diligencias que posteriormente son remitidas a la Fiscalía accionada. En ese escenario elevo una petición para saber la ubicación de esa arma y los requisitos legales para su devolución y esa petición no ha sido satisfecha según se observa en la respuesta dada en el curso de la presente tutela, pues hoy en día

para saber la ubicación de esa arma y los requisitos legales para su devolución y esa petición no ha sido satisfecha según se observa en la respuesta dada en el curso de la presente tutela, pues hoy en día desconozco su ubicación y no tengo información sobre los requisitos legales para su devolución, y por consiguiente considero que hay mérito para revocar la sentencia impugnada y en su lugar ordenar a la 4CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia autoridad accionada que responda de fondo y de forma clara, pertinente, completa y congruente con los puntos tratados en mi solicitud.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta a la falta de resolución de la solicitud

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta a la falta de resolución de la solicitud de 29 de diciembre de 2021, indagando sobre la suerte de un revolver 38 largo marca Smith & Wesson serial 307088 y el procedimiento legal al que debe acudir para obtener su recuperación, que elevó ante la Fiscalía Local de Mesitas del Colegio, Cundinamarca, la cual, remitió esa petición el 24 de mayo de 2022 a la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha

Cundinamarca. 5CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia Para el Tribunal, con la respuesta dada por la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha Cundinamarca el 25 de agosto de 2022 se configura la ausencia actual de objeto por hecho superado, empero, el accionante e impugnante sostiene que se sigue quebrantando su derecho de petición, en tanto no se le ha resuelto de fondo y de forma completa su solicitud de 29 de diciembre de 2021.

4. Acorde con la información allegada al expediente, de entrada, advierte la Sala que, aun cuando no se ha configurado la ausencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, como lo estableciera el Tribunal, se procederá a confirmar el fallo impugnado, pero, por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a exponerse.

5. Del derecho de postulación como manifestación

un hecho superado, como lo estableciera el Tribunal, se procederá a confirmar el fallo impugnado, pero, por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a exponerse.

5. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: 1 CC T215 A de 2011 6CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de

funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Lo anterior, en consideración de que, se trata de una solicitud que guarda relación con un proceso penal que se desarrolló hace varios años por hechos ocurridos en 1997, y si bien, respecto de esa actuación no aparece acreditado que el promotor haya intervenido como sujeto procesal, de acuerdo con su pedimento, como se verá, solicita que sean absueltos dos interrogantes puntuales acerca de un arma de fuego que estuvo involucrada en ese proceso penal, del que dice era su portador legalmente autorizado: así, el primero, que se le informe el paradero del revólver involucrado en esos acontecimientos y, el segundo, se le indique cuál es el procedimiento al que debe acudir para lograr su recuperación. Interrogantes que busca que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, resuelvan en el marco de sus funciones. 7CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia

General de la Nación, a través de sus delegadas, resuelvan en el marco de sus funciones. 7CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia

6. Del caso concreto y la ausencia de vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación de postulación. 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, el 29 de diciembre de 2021 el actor acudió mediante petición ante la Fiscalía Local de Mesitas del Colegio, Cundinamarca, autoridad que la remitió el 24 de mayo de 2022, a la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha Cundinamarca, por ser esta la competente para resolverla.

En esa solicitud, el actor demanda de la fiscalía, puntualmente, se le informe lo siguiente: «Con fundamento en los hechos que enseguida narro, comedidamente solicito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN me indique el lugar [en] donde se encuentra el revólver marca Smith & Wesson, 38 L, R307088, capacidad 5 t, y adicionalmente me informe los requisitos para su correspondiente restitución.

Los hechos son los siguientes:

1. Bajo autorización legal el anotado revólver tenía 2 salvoconductos, el uno a nombre de Pedro Ignacio Reyes Velandia y el otro a nombre del suscrito Jaime Alonso Reyes

Velandia.

2. Hallándose esa arma bajo la tenencia de Pedro Ignacio Reyes Velandia, ella fue sustraída por su hijo Gabriel Enrique Reyes

Velandia y el otro a nombre del suscrito Jaime Alonso Reyes Velandia.

2. Hallándose esa arma bajo la tenencia de Pedro Ignacio Reyes Velandia, ella fue sustraída por su hijo Gabriel Enrique Reyes Suárez y con la misma se causó su propia muerte.

3. Los hechos ocurrieron en el municipio de Mesitas del Colegio, en la semana del 20 al 27 de julio de 1997, al parecer más exactamente el 22 de julio de 1997 y fueron atendidos por la

Fiscalía General de la Nación.

4. Pedro Ignacio Reyes Velandia, ante la tragedia y el profundo dolor por el suicidio de su hijo, se desentendió por la suerte de la anotada arma y no adelantó ninguna gestión para su devolución.

5. Pedro Ignacio Reyes Velandia falleció en diciembre del año

2005.

6. Desde antes de la época de los hechos, el suscrito ha permanecido alejado de las personas y del jugar [en] donde

8CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia tuvieron ocurrencia y por tanto no hubo contacto personal en el desarrollo de los mismos.

7. Ante una petición del suscrito presentada al órgano administrativo competente, aparece que esa arma está relacionada en mi inventario personal que lleva el Ministerio de Defensa Nacional, y esta es la causa que motiva el ejercicio del presente derecho de petición a nombre propio, pues requiero de clarificar esa situación.

En el evento [de] que la Fiscalía Local no sea la instancia

Defensa Nacional, y esta es la causa que motiva el ejercicio del presente derecho de petición a nombre propio, pues requiero de clarificar esa situación. En el evento [de] que la Fiscalía Local no sea la instancia competente para resolver esta petición, respetuosamente solicito que se remita a la correspondiente Fiscalía competente.» 6.2. Frente a la referida solicitud, se emitió respuesta por la Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha, mediante oficio 360 de 2 de septiembre de 2022, que envió al correo electrónico del actor rey.jamal@hotmail.com, como este así lo admite en la impugnación. La contestación se emitió en el siguiente sentido: «En atención a su petición, con el fin de esclarecer de mejor manera los hechos que motivan la petición, se le solicita aporte y/o acredite ser poseedor o tenedor del arma sobre la cual está solicitando información, adicionalmente, indicar (sic) su utilidad en el litigio donde usted pretenda hacer valer la información. La respuesta puede ser aportada vía correo electrónico a los siguientes correos libardo.ariza@fiscalia.gov.co y luz.prieto@fiscalia.gov.co y/o enviarla a la calle 13 N|. 4 A – 11, Fiscalía Seccional Soacha – Cundinamarca, o concurrir de manera presencial en el horario de 8 AM a 5 PM de lunes a viernes. Adicionalmente, le comunico que previo a resolver de fondo su petición, la Fiscalía General de la Nación solicitará al Centro de Información Nacional de ARMAS -CINAR-, nos indique el nombre

Adicionalmente, le comunico que previo a resolver de fondo su petición, la Fiscalía General de la Nación solicitará al Centro de Información Nacional de ARMAS -CINAR-, nos indique el nombre de la persona natural o jurídica a la cual pertenece el arma de fuego tipo revólver con número de identificación 307088, interno 97526 y si usted actualmente tiene permiso activo para porte o tenencia de armas.» 9CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia 6.3. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor se cifra a la falta de emisión de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, en concreto, por la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha Cundinamarca y la Fiscalía Primera Local del municipio de Mesitas del Colegio, frente a la solicitud de 29 de diciembre de 2021 y que fue remitida por la referida fiscalía local el 24 de mayo de 2022, a aquella Unidad Seccional. 6.4. De cara al explicado contexto fáctico, a efectos de ratificar la decisión del A quo, se tiene como aserto que, en efecto, la Unidad demandada emitió respuesta al actor el 2 de septiembre de 2022, por lo que, concluyó el Tribunal que con la emisión de esa contestación resultaba suficiente para declarar la existencia de un hecho superado.

6.5. En este caso, observa la Corte que la inconformidad del accionante radica en que, frente a su postulación concretada en dos aspectos atinentes a i) el paradero del

6.5. En este caso, observa la Corte que la inconformidad del accionante radica en que, frente a su postulación concretada en dos aspectos atinentes a i) el paradero del revolver de marras y ii) los requisitos que debe satisfacer para su recuperación, no hubo respuesta. Al respecto, del oficio enviado al correo electrónico del actor, la Corte extrae que tal información se encuentra en suspenso, como lo advierte expresamente la unidad demandada, hasta tanto el actor proceda a informarle a la fiscalía de un lado, cuál es su relación con respecto al arma de fuego y, de otro, le indique la utilidad de la información que requiere frente al “litigio” al que se refiere en su solicitud, 10CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia lo que puede hacer mediante correo electrónico o de manera presencial en los horarios informados para ello. No obstante, el actor impugnó la decisión del Tribunal de Villavicencio, sin que se acredite en esta sede constitucional si dio respuesta al requerimiento de la Unidad demandada, a efectos de poder resolver su solicitud de manera clara y completa. Asimismo, se conoce que la respuesta de fondo de la Unidad se encuentra atada a la información que suministre el Centro de Información Nacional de ARMAS -CINAR-, autoridad a la cual, aquella solicitó el nombre de la persona natural o jurídica a la cual pertenece el arma de fuego tipo revólver con número de identificación 307088, interno 97526 y si el actor tiene permiso activo para porte o tenencia de

autoridad a la cual, aquella solicitó el nombre de la persona natural o jurídica a la cual pertenece el arma de fuego tipo revólver con número de identificación 307088, interno 97526 y si el actor tiene permiso activo para porte o tenencia de armas de fuego.

Frente a tal realidad, se observa que, si bien el actor cuestiona que no es tenedor ni poseedor del arma y que por eso solicita información sobre su ubicación, una correcta interpretación de la respuesta de la Unidad demandada apunta a que le asiste el deber al actor de informarle a dicha autoridad cuál es su relación con el arma de fuego y allegar la documentación que lo acredite, sin limitarse, desde el punto de vista semántico, a que explique si la posee o la tiene en su poder, sino la manera en que la obtuvo así como el permiso de portarla para la época de los hechos, y los documentos que acrediten esa condición, cualquiera que sea. 11CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia Interpretación similar merece lo relativo a la existencia de un litigio, como lo denomina la fiscalía demandada, por cuanto, no deja de ser cierto que si bien en su petición el actor no se expresó con ese vocablo, y que al parecer no existe proceso judicial alguno ni así se refirió en su pedimento, el actor aludió a la existencia de un registro a su nombre en el Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia frente a la cual, válidamente, la fiscalía le solicitó que indique la utilidad de la información que requiere frente a esa autoridad. No otro

actor aludió a la existencia de un registro a su nombre en el Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia frente a la cual, válidamente, la fiscalía le solicitó que indique la utilidad de la información que requiere frente a esa autoridad. No otro puede ser el entendimiento a la respuesta.

6. No obstante, no se configura un hecho superado.

La Sala advierte que frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso

un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o 12CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a partir de la información procesal en el asunto objeto de examen, no se evidencia que ya se haya emitido una respuesta al actor de su solicitud, sino que, como se comprende de los antecedentes explicados atrás, esta se encuentra en espera de que el actor y la otra autoridad en mención remitan la información que, para ese fin, requirió la Unidad Seccional de la Fiscalía de Soacha Cundinamarca, lo cual conduce a inferir la ausencia de configuración del analizado fenómeno jurídico. Desde esta perspectiva, lo que la Sala advierte es que, en este estado de cosas, no existe la materialización de lesión alguna del derecho de postulación de Jaime Alonso Reyes Velandia, comoquiera que la fiscalía ha atendido sus 13CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia solicitudes en el marco de este trámite constitucional, cosa distinta es que no se haya proferido aún una respuesta de fondo y completa, ante la falta de información que para ello requiere la fiscalía del actor y del Centro Información Nacional de Armas – CINAR. Por las razones anotadas se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las motivaciones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI 50001220400020220041901 N.I. 126580 Impugnación tutela A/ Jaime Alonso Reyes Velandia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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