CSJ - STP14547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14547-2024 Radicación n° 140724 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Saúl de Jesús Ruíz Cadavid , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, favorabilidad, igualdad y vida digna. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º o 05001-31-05-007-2020-0005900, promovido por el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 2 De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Saúl de Jesús Ruíz Cadavid promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual
Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y se le tuviera por afiliado al primero de ellos. El asunto fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 13 de mayo de 2021. La providencia fue confirmada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL233-2024 del 5 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.º 2, dispuso no casar la providencia confutada. Saúl de Jesús Ruíz Cadavid, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela por considerar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales con la última providencia, debido a que le negó la posibilidad de que se declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, a pesar de que estaba plenamente demostrado que era beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, señaló que la providencia incurrió en tres defectos específicos que hacen viable el amparo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 3 En primer lugar, señaló que la sentencia adolecía de un defecto
CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 3 En primer lugar, señaló que la sentencia adolecía de un defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que se probó el incumplimiento al deber de información en el acto de afiliación por parte de la AFP Porvenir S.A. En segundo lugar, destacó que la providencia presentaba un defecto sustantivo, comoquiera que interpretó de forma errónea los artículos 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993, y dejó de aplicar los cánones 36 y 81 de la misma norma. Disposiciones que, en su conjunto, regulan la escogencia de régimen en materia de pensiones, y otros aspectos relativos a los mismos. Por último, indicó que la sentencia confutada también desconoció de forma directa la constitución, en la medida en que vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otras garantías de índole constitucional. Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia SL233-2024 del 5 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene: i) que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y iii) que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y iii) que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisiónTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 4 cuestionada destacó que esa autoridad resolvió el recurso de casación interpuesto por el accionante, atendiendo la ley y la jurisprudencia que existen sobre la materia, con lo cual no se vulneraron sus derechos fundamentales. Para mayor ilustración, refirió los fundamentos de la decisión debatida. Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. La titular del despacho, previa relación de las actuaciones adelantadas, subrayó que esa autoridad siempre garantizó los derechos del accionante en el trámite ordinario laboral surtido por éste. Remitió copia del link del expediente. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado sustanciador del asunto confutado refirió que la decisión se adoptó en observancia de los criterios legales establecidos, ya que no existía fundamento para tomar una determinación distinta, como se expuso en la providencia de segunda instancia.
Medellín. El magistrado sustanciador del asunto confutado refirió que la decisión se adoptó en observancia de los criterios legales establecidos, ya que no existía fundamento para tomar una determinación distinta, como se expuso en la providencia de segunda instancia. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La directora de acciones constitucionales del Fondo pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no vulneró los derechos del accionante. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de patrimonio pidió ser desvinculado de la acción constitucional, debido a que el accionante no elevó ninguna solicitud ante la fiduciaria que administra el patrimonio, aunado a que el patrimonio no fue parte, ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral que dio lugar a la presentación de la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 5 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora. Ministerio de Hacienda y Crédito Público . La jefe de la Oficina
Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora. Ministerio de Hacienda y Crédito Público . La jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda contra la entidad. Lo anterior, debido a que el accionante no radicó petición alguna ante el citado Ministerio, aunado a que dicha cartera carece de legitimidad a fin de autorizar el traslado deprecado por el actor, lo cual resulta inviable, dada su condición de pensionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Saúl de Jesús Ruíz Cadavid , con la expedición de la providencia SL233-2024 del 5 de febrero de 2024. Decisión a través de la cual no casó el fallo de segundo grado que negó la ineficacia del trasladoTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 6
cual no casó el fallo de segundo grado que negó la ineficacia del trasladoTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 6 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o
cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 7 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1.1. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 8 Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como el actual, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito. Sin embargo, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/08, reiterada en las sentencias CC SU-108/18, SU-140/19 y CC SU-062/23 2, estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses, como se aplica en los demás casos. 2 En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la
que debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses, como se aplica en los demás casos. 2 En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 9 ii) Es viable flexibilizar el requisito, siempre y cuando en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
2. Caso concreto. 2.1. Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda ataca la sentencia SL233-2024 del 5 de febrero de 2024 , emitida por la Sala de
2. Caso concreto. 2.1. Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda ataca la sentencia SL233-2024 del 5 de febrero de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, debido a que la misma le negó la posibilidad de que se declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, a pesar de que estaba plenamente demostrado que era beneficiario del régimen de transición.
Concretamente, sostiene que la sentencia incurrió en el defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con el deber de información en el acto de traslado. Sumado a que presenta un defecto sustantivo, por inaplicación o interpretación errónea de varias disposiciones de la Ley 100 de 1993, referentes a la escogencia de régimen pensional. Y, finalmente, le achaca una violación directa a la constitución, debido a que la providencia quebrantó sus garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otras. 2.2. A modo de resumen, se advierte que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en laTutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 10 sentencia confutada, dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado entre regímenes
10 sentencia confutada, dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales deprecada. Esto, comoquiera que el actor mutó su condición de afiliado a pensionado y, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL1085-2018, ese estatus, el de pensionado, constituye una situación jurídica consolidada que hace improcedente el traslado pretendido por el actor. 2.3. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala recalca que no se acredita el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca vía tutela fue proferida el 5 de febrero de 2024, y su notificación se surtió mediante edicto del 28 de febrero del mismo año 3. A su turno, la acción de amparo fue radicada el 8 de octubre de 2024, es decir, pasados 7 meses desde la notificación de la providencia que ataca vía tutela. En este contexto, resulta evidente que el accionante promovió la acción por fuera del plazo que ha sido considerado razonable por esta Sala, a efectos de cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales. Adicionalmente, el accionante no alegó la existencia de ninguna situación particular, que le impidiera acudir al amparo en el término señalado. En este punto se enfatiza que, en el escrito de tutela, el apoderado judicial de Saúl de Jesús Ruíz Cadavid únicamente sostuvo que se
señalado. En este punto se enfatiza que, en el escrito de tutela, el apoderado judicial de Saúl de Jesús Ruíz Cadavid únicamente sostuvo que se cumple el presupuesto de inmediatez, sin realizar ningún razonamiento adicional sobre este requisito. 3 Según se evidencia en la constancia de la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724 CUI 11001020400020240219800 Saúl de Jesús Ruíz Cadavid 11 Por último, de las condiciones fácticas descritas en este caso, la Sala no evidencia que confluyan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante de cara a la interposición de la acción de tutela. Aunado a que tampoco se advierte una evidente y flagrante vulneración de sus derechos, que amerite la flexibilización del citado requisito genérico.
Con este enfoque, la Sala destaca que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, situación que conduce a declarar su improcedencia. 2.4. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por Saúl de Jesús Ruíz Cadavid, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela pasados 7 meses desde la notificación de la decisión SL233-2024 del 5 de febrero de 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
5 de febrero de 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Saúl de Jesús Ruíz Cadavid.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 140724
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,