CSJ - STP14548-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14548-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14548-2022 Radicación n° 126539 Acta No. 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Eva Angarita Moreno, frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral seguido con el radicado No 73001310500520180033400.CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno LA DEMANDA Los hechos que sustentaron la demanda de tutela fueron expuestos por el a quo, así: «La actora instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «expectativa legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Narró que adelantó proceso ordinario laboral contra Apuestas Gana Gana-Seapto S.A.; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de
Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre de 2000 y, el segundo, desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 9 de abril de 2018; condenó a la demandada [numeral segundo] al pago de las acreencias laborales reclamadas y al 100% de los aportes a pensión del 1.° de julio de 2001 al 31 de julio de 2006. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación y, el 23 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia […] bajo el argumento que: Lo demostrado fue que la demandante no prestó servicios subordinados a favor de la sociedad SEAPTO con anterioridad a agosto de 2006, pues la misma se dedicaba era a la venta de apuestas permanentes en espacio público de manera independiente, situación que no debe endilgar responsabilidades de tipo laboral, el a quo al declarar la existencia del segundo contrato a partir del 1 de julio de 2001. La tutelante alegó que el juez de segundo grado desconoció las declaraciones rendidas en el proceso, pues ellas dieron cuenta de conocer a la demandante desde el año 1989 y que desde esa fecha hasta el 2018 la vieron vendiendo chance, «en un principio y durante un tiempo en un cajón como era común y posteriormente la vieron en locales comerciales de la empresa Gana Gana, dichos
de conocer a la demandante desde el año 1989 y que desde esa fecha hasta el 2018 la vieron vendiendo chance, «en un principio y durante un tiempo en un cajón como era común y posteriormente la vieron en locales comerciales de la empresa Gana Gana, dichos testimonios especifican que la vieron laborando en los ano[s] 2000 al 2006 y continuamente hasta el año 2018 donde fue despedida»; […] Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de DistritoCUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Judicial de Ibagué para que «se deje en firme» el fallo de primera instancia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de referir que se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales a través de acción de tutela, detalló que la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué resultaba razonable. Expuso que si bien, la Corporación accionada no accedió al reconocimiento de la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1º de julio de 2001 al 31 de julio de 2006, ello tuvo fundamento en que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no corroboraron la existencia de los extremos temporales que reclama la
de 2006, ello tuvo fundamento en que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no corroboraron la existencia de los extremos temporales que reclama la demandante Angarita Moreno. En síntesis, refirió que los testimonios practicados en la actuación no acreditaron los periodos de tiempo en los que laboró la demandante, relación laboral que tampoco podía extraerse del reporte de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, consideró que la providencia cuestionada no resultaba arbitraria e inconsulta, sino por el contrario, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los 4CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, razón por la cual, no puede el juez de tutela intervenir en la actuación judicial ordinaria. Conforme lo anterior, denegó la solicitud de tutela. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la demandante insiste en que debe reconocerse la existencia de una segunda relación laboral comprendida desde 2001 hasta el 2018 y no como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que se causó desde agosto de 2006. Alega que existió una indebida valoración probatoria, pues no se examinaron debidamente los testimonios recaudados en la actuación, de quienes demuestran que
Ibagué, que se causó desde agosto de 2006. Alega que existió una indebida valoración probatoria, pues no se examinaron debidamente los testimonios recaudados en la actuación, de quienes demuestran que conocieron a la demandante desde 1989 y concretamente, «que la vieron laborando en los años 2000 a 2006 y continuamente hasta el año 2018 donde fue despedida por la empresa» Así mismo, refiere que no se valoraron acertadamente los aportes a pensiones que efectuó su empleador, los cuales pueden evidenciar que nunca existió una interrupción laboral tal y como la reconoció la Sala accionada. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a su demanda de amparo. 5CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de febrero de 2022, en virtud del cual, en lo que respecta a la presente demanda de tutela, revocó el numeral segundo de la decisión del 19 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, denegar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo
6CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en
2006.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
7CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 8CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió María
un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió María Eva Angarita Moreno, en contra de la Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede el recurso de casación1. Al igual, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 23 de febrero de 2022 y la tutela fue interpuesta el 18 de agosto siguiente, es decir, transcurrido menos de seis meses de expedida la confutada decisión, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. 1 Según estimación actuarial practicada en el portal de Colpensiones, la liquidación de la cotización al sistema general de pensiones ascenderían a $44521.696, suma que agregando la indemnización por despido injusto exigida ($10.156.146) no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para acceder al recurso extraordinario. 9CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Finalmente, la parte actora identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto
NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Finalmente, la parte actora identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la actora, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En primer lugar, debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la inconformidad con la determinación de la fecha de inicio del segundo contrato laboral, pues la demandante alega que debe reconocerse su causación desde julio del 2001 y no, desde agosto de 2006, como lo dispuso el Tribunal Superior de Ibagué. Pues bien, examinada la confutada determinación, se observa que la misma se ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron expuestos por el ad quem laboral. Así, la Corporación accionada partió por señalar el alcance de la presunción del contrato de trabajo frente a la labor de la colocación de apuestas, al referir que: 10CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela
alcance de la presunción del contrato de trabajo frente a la labor de la colocación de apuestas, al referir que: 10CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno «La presunción establecida en el artículo 24 del CST, aplica en el presente caso, pese a que en el artículo 97 A del CST consagra que los colocadores de apuestas permanentes, pueden tener el carácter de dependiente o independientes, siendo los primeros con los que se ha celebrado contrato de trabajo para desarrollar esa labor, y los segundos las personas que por sus propios medios se dedican a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil; en la medida que desde una interpretación aislada y meramente formal, podría en un primer momento pensarse que en virtud de tal disposición normativa, la presunción consagrada en el artículo 24 no aplica en los eventos en que se trate de personas dedicadas a la colocación de apuestas, pues su vínculo laboral debe regularse por lo dispuesto en el artículo 97 A ibídem; empero dicha conclusión no resulta admisible, de una parte porque en virtud del principio de favorabilidad, en el caso de existir dos disposiciones normativas a aplicar, se debe acudir a aquella que proteja los derechos del trabajador, que para el caso es el artículo 24; y de otra, porque desde una interpretación sistemática de tales disposiciones, para establecer que la persona colocadora de apuestas ostenta la calidad de independiente, se debe acreditar que dicha actividad la ejerció bajo su propia cuenta
es el artículo 24; y de otra, porque desde una interpretación sistemática de tales disposiciones, para establecer que la persona colocadora de apuestas ostenta la calidad de independiente, se debe acreditar que dicha actividad la ejerció bajo su propia cuenta y riesgo, esto es, desprovista de subordinación y dependencia, carga que le corresponde a la empresa comercializadora de los juegos de azar.» Seguidamente, en relación con las pruebas recaudadas en la presente actuación, realizó un análisis del contenido de los testimonios recaudados en el juicio laboral, respecto de los cuales, encontró que: […] contrario a lo señalado por el a quo, no fue demostrado que el extremo inicial en el cual la demandante prestó tales servicios en favor de la demandada fue con anterioridad a agosto de 2006, en la medida que las versiones de Olga Ramírez, Jairo Rojas Rubio y Hernán Tafur son intemporales, esto es imprecisas en el tiempo, la primera refiere que vio a la demandante ejecutando tal labor de forma continua para el año 1998 hasta después del 2015, el segundo entre los años 2000 a 2001 hasta el 2018, y el último de estos desde 1999 hasta cuando fue objeto del hurto, que para el caso sería el 2018; es decir que corresponde es a los años corridos en los cuales pudieron percibir a la demandante desempeñando tal labor, no que les conste que de forma permanente e ininterrumpida en esos años hubiera estado ejecutando la venta de apuestas, es así, de una parte porque ninguno da cuenta de 11CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno
ininterrumpida en esos años hubiera estado ejecutando la venta de apuestas, es así, de una parte porque ninguno da cuenta de 11CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno que la demandante para el 2000 más exactamente para el mes de noviembre de 2000, fecha en que conforme fue declarado por el a quo, se terminó el primer vínculo laboral con la demandada y sobre tal aspecto no se presentó oposición, no ejerció tal actividad […] es poco usual que se termine un vínculo laboral con justa causa, se paguen los créditos debidos a un trabajador e inmediatamente sin solución continúe ejerciendo la misma labor del contrato terminado. Lo que se logra percibir es que los conocimientos que tienen tales deponentes sobre las circunstancias de tiempo y lugar, corresponde a recuerdos imprecisos, tal es el caso de Ana Olga Ramírez, quien refiere que a la demandante la conoció vendiendo chance en el año 1998 en la 37 con Ambalá en el separador y que la siguió viendo allí hasta el 2006, y que después la había visto en otros puntos ubicados en el Gaitán; Jairo Rojas Rubio indica que conoció a la demandante desde el año 2000 o 2001, esto es, sin precisar el año, vendiendo canche en la avenida Ambalá con 37 en el separador que queda en el espacio público, y que no podía decir un tiempo exacto en el que la vio en ese punto, que pudieron ser 2 años o 2 años y medio, que correspondería a
en el separador que queda en el espacio público, y que no podía decir un tiempo exacto en el que la vio en ese punto, que pudieron ser 2 años o 2 años y medio, que correspondería a 2002 o 2003; y después la vio en otros puntos ubicados en el barrio Gaitán; y Hernán Tafur, refiere que vio la demandante desde 1999 vendiendo chance en el carril de la avenida 37 con Ambalá y después en diferentes puntos de venta ubicados en el barrio Gaitán, y que la vio en los puntos de venta desde el 2000; versiones que resultan imprecisas y contradictorias con la rendida por la demandante en su declaración de parte, […] los años referidos tanto por los precitados deponentes como por la demandante, corresponde a meros indicios o recuerdos esporádicos que logran tener, pero no a fechas concretas respecto de las cuales se logre determinar el extremo inicial de la segunda relación laboral que se surtió entre las partes. De manera que, en ejercicio de su labor judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué consideró que los testimonios no ofrecían claridad acerca de las fechas en las que efectivamente se desarrollaba el contrato de trabajo, máxime que ni siquiera dieron fe de la terminación de la relación laboral, acreditada en el juicio laboral, ocurrida en noviembre de 2000. 12CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Aunado a ello, el ad quem laboral también tuvo en
noviembre de 2000. 12CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Aunado a ello, el ad quem laboral también tuvo en cuenta los soportes de cotización a pensiones, punto frente al cual adujo que: […] no es posible determinar con certeza como extremo inicial del segundo contrato de trabajo, al mes de julio de 2001 [del] resumen de semanas expedido por COLPENSIONES, […] tal sociedad [demandada] reportó la novedad de retiro de la demandante para noviembre de 2000, y el pago del aporte imputado por tal SAFP, para el mes de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre de 2010 y en la casilla de observaciones se registra, valor devuelto del RAIS por pago al fondo (20-22); por manera que, no puede concluir sin lugar a equívocos que dicho aporte fue efectuado por la existencia de una relación de carácter laboral con la demandante para dicho periodo, pues se itera su pago corresponde a una anualidad posterior, de ahí que tal indicio no es concluyente para determinar el extremo inicial objeto de determinación. Significa que, a pesar de existir un pago efectuado el 2 de septiembre de 2010, y a pesar que pueda corresponder a julio de 2001, ello por sí solo no prueba la existencia de una relación laboral prolongada hasta el 2006, en los términos que reclama la demandante laboral. Sin embargo, para dar solución a la problemática
julio de 2001, ello por sí solo no prueba la existencia de una relación laboral prolongada hasta el 2006, en los términos que reclama la demandante laboral. Sin embargo, para dar solución a la problemática probatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que: Al no existir certeza de que la fecha de inicio de la segunda relación laboral alegada, fue con anterioridad al 4 de agosto de 2006, fecha admitida por la parte demandada al contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial –artículo 193 del CGP; no resta más que concluir que contrario a lo declarado por el a quo, el segundo contrato de trabajo que se surtió entre las partes, conforme lo confiesa la demandada, fue el 4 de agosto de 2006 y no del 1 de julio de 2001 al 9 de abril de 2018; lo cual conlleva la modificación del ordinal segundo. 13CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno De lo expuesto, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Ibagué no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral.
medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
7. Conforme lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada.
Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 11001020500020220113202 NI: 126539 Impugnación Tutela A/ María Eva Angarita Moreno Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16