🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14548-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14548-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.14548-2024 Radicación n° 140426

Acta: 262

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Serna Guisao, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, ambos de la misma ciudad. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: Del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que Jhon Jairo Serna Guisao elevó el 15 de diciembre de 2023 un derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando que se «DECRETE LA “PREJUDICIALIDAD” PENAL EN EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No 760014003034201500769-00», sin que a la fecha haya obtenida respuesta de ello.

DEL FALLO RECURRIDO

PENAL EN EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No 760014003034201500769-00», sin que a la fecha haya obtenida respuesta de ello. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues, el accionante hace alusión a un derecho de petición de 15 de diciembre de 2023 en el que solicitó una prejudicialidad al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, ambos de Cali , empero, no demostró que los hubiera enviado y fueran recibidos por ellas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, de cara al argumento central de la decisión del Tribunal, la entidad demandada (no dice cuál de las dos) le bloquea el acceso abierto y oportuno a su correo, guimaron2007@gmail.com, hasta el punto que ha enviado otra “petición” el 13 de septiembre de 2024 y le rebota; todo lo anterior, concluye, demuestra que siempre ha estado bloqueado para enviar solicitudes. 2Tutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Serna Guisao , frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, ambos de la misma ciudad, al no responder su solicitud de “prejudicialidad” radicada el 15 de diciembre de 2023. En la impugnación, el censor insistió en que ha tratado de enviar correos electrónicos a las entidades accionadas, pero le han bloqueado el envío de los mismos, hasta el punto que, volvió a radicar otra solicitud el pasado 13 de septiembre de 2024 y también le “rebotó” por bloqueo. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas

virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. 3Tutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao Es así como, en este caso, pese a que el actor insistió en la presunta afectación de su derecho a la petición, al pretender encauzar una pretensión de fondo, como lo es la prejudicialidad, es claro que se está frente al derecho de postulación. Ausencia de vulneración El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o riesgo, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o riesgo, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los 4Tutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (C.C.S.T-864 de 1999). Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el accionante en el escrito inaugural de esta tutela, hace referencia a la presentación de una solicitud de prejudicialidad del 15 de diciembre de 2023, sin embargo, tal y como lo destacó el Tribunal de primera instancia, no aportó documento alguno que respaldara su dicho. En contraste, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali manifestó que “en el expediente digital no aparece que se haya elevado solicitud alguna a este despacho”. En igual sentido, el Juzgado Sexto Civil de

manifestó que “en el expediente digital no aparece que se haya elevado solicitud alguna a este despacho”. En igual sentido, el Juzgado Sexto Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad dijo que: “En concreto, no aparece en el expediente memorial fechado el 15 de diciembre de 2023 proveniente del sucesor procesal, y menos que se encuentre pendiente de resolución judicial”. Es decir, a la manifestación del accionante no habría lugar a anteponer la presunción de veracidad, en tanto los implicados respondieron puntualmente que no han recibido postulación alguna. De hecho, en la impugnación de la tutela, los argumentos a través de los cuales el actor pretende modificar esa conclusión no persuaden, ya que, hace referencia a otra “petición”, esta vez de este año, para demostrar que cuando intenta enviar correos le “rebotan”; sin embargo, se trataba, y no lo hizo, de aportar algún elemento que desvirtuara la negación indefinida de las entidades accionadas. 5Tutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao Es por ello que, los pantallazos allegados en la impugnación de tutela, en los que se verifica un correo electrónico dirigido a varios destinatarios, todos tienen en común que se trata de la nueva solicitud de 13 de septiembre hogaño, lo que, en términos de acreditación de los hechos iniciales, no demuestra que el año pasado hubiera efectivamente enviado una postulación el 15 de diciembre.

destinatarios, todos tienen en común que se trata de la nueva solicitud de 13 de septiembre hogaño, lo que, en términos de acreditación de los hechos iniciales, no demuestra que el año pasado hubiera efectivamente enviado una postulación el 15 de diciembre. Las anteriores precisiones imponen considerar la ausencia de vulneración, ante la falta de acreditación de la situación que se denunciaba como aflictiva. Así entonces, la primera instancia declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; sin embargo, teniendo en cuenta que la aspiración del reclamante es la contestación de una solicitud, lo procedente era negar por ausencia de vulneración. Por consiguiente, se modificará el amparo en el sentido de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6Tutela de segunda instancia Nº 140426

CUI: 76001220400020240107001

Jhon Jairo Serna Guisao PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Jhon Jairo Serna

Guisao.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

7

Consultar sobre este documento ...