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CSJ - STP14549-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14549-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14549-2022 Radicación Nº 126521 Acta No. 239 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rosalba Vega, frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo, la Fiscalía Treinta y ocho Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, el JuzgadoCUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Tercero de la misma especialidad de Bogotá, y la Fiscalía Cuarenta y Seis Especializada contra el Narcotráfico. LA DEMANDA De lo expuesto por la accionante y los elementos obrantes en la actuación se extrae que desde hace 26 años ocupaba, junto con su núcleo familiar, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 176-12387, ubicado en el lote 61 parcelación Villa Suerte “Villa Sol” del municipio de Cajicá, Cundinamarca. Dicho bien pertenece a Guillermo Ortiz Gaitán, contra quien, en 1996, la anterior Dirección Regional de Fiscalías inició investigación por conductas relacionadas con narcotráfico, bajo el proceso

Guillermo Ortiz Gaitán, contra quien, en 1996, la anterior Dirección Regional de Fiscalías inició investigación por conductas relacionadas con narcotráfico, bajo el proceso radicado No. 23759. Refiere que, en anterior oportunidad, promovió otra acción de tutela para obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el citado predio, toda vez que no estaba debidamente vinculado a ningún proceso de extinción de dominio. Dicha acción constitucional fue resuelta de manera favorable por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en fallo del 20 de abril de 2021, y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo siguiente, en la que se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenó: […] a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la situación jurídica del inmueble 2CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega de matrícula inmobiliaria nro. 176-12387, denominado lote 61 parcelación Buena Suerte – Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), de conformidad con lo indicado en la parte emotiva de esta determinación.

3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que una vez recibida la información de que trata el ordinal anterior, en el

(Cundinamarca), de conformidad con lo indicado en la parte emotiva de esta determinación.

3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que una vez recibida la información de que trata el ordinal anterior, en el término de cinco (5) días hábiles determine lo pertinente en relación con el lote identificado bajo el folio nro. 176-12387 […] (Subraya la Sala) En cumplimiento de esta decisión, la Fiscalía 46

Especializada contra el Narcotráfico, el 30 de abril de 2021, ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, expone que, de manera irregular y con flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, la Fiscalía 38 Delegada de Extinción de Dominio -radicado 11001312000220210050-2-, el 27 de abril de 2021, inició proceso contra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-12387, actuación dentro de la cual, dispuso el embargo y secuestro del referido bien, mediante orden del 6 de mayo de 2021. Anota que, dentro de la anterior actuación no se le ha permitido el debido ejercicio de su derecho de defensa, en la medida que se ha omitido la fase inicial y no ha tenido la oportunidad de demostrar que ostenta la calidad de poseedora de buena fe; además, que tiene derecho a adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio. Al tiempo, reprocha que, de manera injusta y arbitraria, la Sociedad de Activos Especiales, el 11 agosto de 2022, llevó

poseedora de buena fe; además, que tiene derecho a adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio. Al tiempo, reprocha que, de manera injusta y arbitraria, la Sociedad de Activos Especiales, el 11 agosto de 2022, llevó a cabo diligencia en la que fue desalojada del inmueble, junto 3CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega con sus familiares, entre los que se encuentra su nieto menor de edad. Refiere que, se trató de una orden ilegítima porque no existe proceso de extinción de dominio que la sustente y en razón a que desconoce la decisión que dictó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, dentro de acción constitucional que protegió su prerrogativa de acceso a la administración de justicia. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales reintegrar la tenencia del lote del que fue desalojada con su familia y ii) se examine la legalidad del trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 38 Especializada y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo. En primer lugar, recordó que, en virtud del anterior fallo de tutela, que conoció anteriormente la misma Corporación en primera instancia, se ordenó a la Fiscalía General de la

de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo. En primer lugar, recordó que, en virtud del anterior fallo de tutela, que conoció anteriormente la misma Corporación en primera instancia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 10 días hábiles, definiera la situación jurídica del inmueble que reclama la accionante. 4CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Conforme a ello, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, dio apertura a la fase inicial al trámite extintivo, al considerar que el inmueble que reclama la accionante fue adquirido con dineros del narcotráfico por Guillermo Ortiz Gaitán, de allí que el 6 de mayo de 2021 se emitiera la orden de embargo y secuestro al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-12387. Seguidamente, el 28 de junio de la pasada anualidad se presentó la respectiva demanda, diligencias que conoce en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho en el que actualmente se encuentra en trámite de notificación y traslado de la respectiva demanda, donde la accionante Rosalba Vega ostenta la condición de afectada. Conforme a ello, estimó que le corresponde a la quejosa acudir a dicha actuación y según los procedimientos legales establecidos, exponer sus inconformidades y las posibles

Rosalba Vega ostenta la condición de afectada. Conforme a ello, estimó que le corresponde a la quejosa acudir a dicha actuación y según los procedimientos legales establecidos, exponer sus inconformidades y las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, así como ejercer su derecho de contradicción y defensa y elevar las postulaciones que estime pertinentes. Por otra parte, en relación con su cuestionamiento con la orden de desalojo que materializó la Sociedad de Activos Especiales detalló que no se advertía ninguna irregularidad por parte de esta entidad, pues se trataba del ejercicio de su función como administrador del Fondo para la 5CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, cuya función consiste en efectuar las gestiones tendientes a la “ vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización”1 de los bienes sometidos a trámites de extinción de dominio. Igualmente, refirió que la SAE, desde el 12 de agosto de 2021, había invitado a la accionante a normalizar su estadía en el inmueble objeto de litigio, a través de un contrato de arrendamiento o a realizar la entrega voluntaria del mismo; no obstante, como guardó silencio a tal ofrecimiento, el 5 de agosto del presente año se le notificó la programación de la diligencia de recuperación del bien, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto siguiente, cumpliendo con los protocolos

agosto del presente año se le notificó la programación de la diligencia de recuperación del bien, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto siguiente, cumpliendo con los protocolos debidos, entre estos, la convocatoria de varias autoridades, como representantes de la veeduría en garantía de derechos humanos, el defensor de familia, delegados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y un médico veterinario zootecnista. Conforme lo anterior, despachó desfavorablemente la solicitud de amparo, al no evidenciarse ninguna transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, exhortó al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que, de manera célere y respetando los términos procesales, adelante la etapa de juicio y culmine prontamente la actuación judicial promovida en contra de la accionante. LA IMPUGNACIÓN 1 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.2.1. Decreto 1760 de 2019. 6CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega En sustento de su inconformidad, la demandante alega que la Corporación de primera instancia validó una diligencia de desalojo inhumana e injustificada, puesto que desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la existencia de un menor de edad que ostenta una protección constitucional superior. Al tiempo, señala que el procedimiento de lanzamiento no se encuentra sustentado en ningún proceso de extinción de dominio, si se tiene en cuenta que la anterior acción de

protección constitucional superior. Al tiempo, señala que el procedimiento de lanzamiento no se encuentra sustentado en ningún proceso de extinción de dominio, si se tiene en cuenta que la anterior acción de tutela fue resuelta a su favor. Al igual, refiere que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el lanzamiento y la vulneración de sus derechos fundamentales, pues si bien promovió solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, este fue rechazado por improcedente en auto del 23 de noviembre de 2021, de allí que deba considerarse que la presente acción de tutela resulte procedente. Por último, expone que tiene derecho a obtener el reconocimiento de propietaria, habida cuenta que ha ostentado la posesión pacífica del inmueble por más de 24 años en calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, mientras que la Fiscalía General de la Nación, de manera negligente, lo dejó abandonado durante todo este tiempo. 7CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene la restitución del inmueble del que fue desalojada, así como que se verifique la legalidad y constitucionalidad del proceso de extinción de dominio que conoce la Fiscalía 38 y el Juzgado Segundo Especializados de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

extinción de dominio que conoce la Fiscalía 38 y el Juzgado Segundo Especializados de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l

Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar, por un lado, i) si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, con ocasión de la diligencia de desalojo efectuada el

8CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega 11 de agosto de 2022 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; y finalmente, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la imposición de medidas cautelares y obtener el reconocimiento de los derechos

S.A.S.; y finalmente, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la imposición de medidas cautelares y obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales que alega la demandante le asisten respecto del predio identificado con folio de matrícula No 176-12387.

4. Pues bien, de manera preliminar se advierte que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 6 de mayo de 2021, ordenó el embargo y secuestro del inmueble reclamado por la accionante, al exponer que: «Esta fase inicial tuvo su génesis en el fallo de tutela adiado el 20 de abril del 2021, ordenado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quién amparando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de ROSALBA VEGA, ordenó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha sentencia, defina la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 176-12387, de propiedad del

señor GUILLERMO ORTIZ GAITÁN.

Una vez asignado el asunto de la referencia a este despacho, se procedió de manera inmediata a dar apertura a la fase inicial y ordenar actos de investigación con miras a determinar si el inmueble motivo de disenso se encuentra incurso en algunas de las causales extintivas de que trata el artículo 16 de la Ley 1708

procedió de manera inmediata a dar apertura a la fase inicial y ordenar actos de investigación con miras a determinar si el inmueble motivo de disenso se encuentra incurso en algunas de las causales extintivas de que trata el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, obteniendo como resultado que el mismo es de propiedad del señor GUILLERMO ORTIZ GAITÁN, persona ampliamente conocido por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel internacional desde décadas pasadas.» Significa lo anterior, que en virtud a la orden constitucional emanada el 20 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; la Fiscalía General de la Nación se vio 9CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega en la necesidad de determinar la situación jurídica del bien, asunto que se elucidó al establecerse que contra el mismo debía adelantarse proceso de extinción de dominio, porque, al parecer, había sido adquirido con dineros del narcotráfico. Entonces, a pesar de que de que el citado inmueble anteriormente se encontraba embargado por cuenta del proceso penal No. 23759 seguido contra su propietario Guillermo Ortiz Gaitán, lo cierto es que la autoridad accionada estableció que no debía permanecer vinculado a la

proceso penal No. 23759 seguido contra su propietario Guillermo Ortiz Gaitán, lo cierto es que la autoridad accionada estableció que no debía permanecer vinculado a la anterior actuación, sino que debía iniciarse un proceso extintivo, tal y como así procedió. Conforme a ello, al considerarse que se estructuraban las causales del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía 38 Especializada accionada emitió orden de embargo que se materializó el 25 de mayo de 2021, con la respectiva inscripción en el folio de matrícula. Igualmente, el 28 de junio de 2021, presentó la correspondiente acción de extinción de dominio que correspondió al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde actualmente se encuentra pendiente de surtir la notificación y traslado de la demanda. Advertido lo anterior, de entrada, se observa incorrecta la aseveración respecto de la cual, no existía un proceso judicial que sustentara la medida cautelar que determinó la diligencia de desalojo que cuestiona, el cual, valga recordar, se encuentra en trámite. 10CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega

5. Aunado a lo anterior, la Sala tampoco extrae ninguna irregularidad respecto de la actuación administrativa de lanzamiento llevada a cabo el 11 de agosto del presente año.

Acorde con la información reportada por la Sociedad de Activos Especiales, la entidad emprendió diversas diligencias

irregularidad respecto de la actuación administrativa de lanzamiento llevada a cabo el 11 de agosto del presente año. Acorde con la información reportada por la Sociedad de Activos Especiales, la entidad emprendió diversas diligencias dirigidas a la legalización de la ocupación o entrega de los predios, sin obtener resultados positivos. En primer lugar, desde la materialización del secuestro, el 12 de agosto de 2021, se puso de presente a la ocupante Rosalba Vega que el inmueble se encontraba bajo la responsabilidad de la S.A.E., y que en consecuencia debía acudir a dicha entidad a normalizar su ocupación, no obstante, como se dejó escrito en el acta, la actora se limitó a manifestar que “lleva 27 años ocupando el inmueble”.2 Ante la falta de pronunciamiento y actuación por parte de la actora, se dispuso la programación de la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, y de la cual se puso en conocimiento previo de la interesada en comunicación del 5 de igual mes y año. Seguidamente, del trámite y desarrollo de la diligencia de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se observa que fueron convocados el representante del Ministerio Público, este en calidad de veedor de los derechos humanos, el defensor de familia, delegados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un médico 2 Archivo: Acta de Recepción de Inmuebles FMI 176-12387.pdf 11CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un médico 2 Archivo: Acta de Recepción de Inmuebles FMI 176-12387.pdf 11CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega veterinario zootecnista y el inspector de Policía de Cajicá, sin que se denote, un exceso en la ejecución de sus funciones en punto a la recuperación del bien, ya que el procedimiento se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la citada normatividad. Incluso, como se extrae del acta del referido procedimiento, allí su apoderado contó la posibilidad de exponer sus cuestionamientos y oposición a la medida administrativa, postulaciones que fueron atendidas y despachadas desfavorablemente, al tiempo que se recordó el devenir procesal relacionado con las medidas cautelares vigentes y que habilitan la intervención de la Sociedad de Activos Especiales en virtud del ejercicio de la administración y conservación del inmueble. En síntesis, el proceder de la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E. está enmarcado en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por Ley 1849 de 2017 3, en materia de cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio. Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer

de 2017 3, en materia de cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio. Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer de la impugnante, no se observa irregularidad alguna en el 3 PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. 12CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega procedimiento adelantado por la SAE, por lo que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela.

5. En segundo lugar, en lo que respecta a la vigencia y legalidad de la imposición de las medidas cautelares, así como de la discusión de los derechos patrimoniales que eventualmente le asisten a la accionante, debe decirse que se trata de una actuación en curso, respecto de la que se encuentra imposibilitado el juez constitucional de intervenir.

En efecto, como lo detalló la accionante en su impugnación, en contra de la orden la medida cautelar, promovió control de legalidad, petición que fue rechazada de plano por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito

impugnación, en contra de la orden la medida cautelar, promovió control de legalidad, petición que fue rechazada de plano por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021, al considerar que la demandante carecía de legitimidad para intervenir en la sede judicial, dado que no era la propietaria del inmueble. No obstante, actualizado el anterior trámite y habida cuenta que la actora promovió apelación en contra de la citada determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de septiembre del presente año, revocó el rechazo de plano dispuesto por el juzgado de primera instancia, al exponer que: […] el Juez de Primera Instancia resolvió desestimar de plano el control de legalidad promovido, por considerar que quien registra como titular del predio con MI No. 17612387, es una persona diferente a la señora Rosalba Vega, con todo, en atención a los precedentes argumentos, y revisada en lo pertinente la solicitud y 13CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega sus anexos emerge que la prenombrada sumariamente acreditó la condición de poseedora. […] Aportó elementos que, sumariamente itérese, dan cuenta del ejercicio de la posesión a saber: i) Declaración extrajuicio de Lina Giseth Muñoz Vega ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, nieta de la señora Rosalba Vega en la que afirma que ha vivido en el predio objeto de este trámite “sin ninguna interrupción desde

Giseth Muñoz Vega ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, nieta de la señora Rosalba Vega en la que afirma que ha vivido en el predio objeto de este trámite “sin ninguna interrupción desde hace veintitrés (23) años y me consta que mi abuela (…) ha vivido allí también en posesión, haciendo mejoras, haciendo uso y goce del lote”, ii) Declaración de Karen Julieth Muñoz Vega ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá señalando que “ (…) he vivido desde que nací en el lote 61 en la Urbanización parcelación Buena Suerte Finca Villa Sol, sin ninguna interrupción desde hace veintidós (22) años. Y me consta que mi abuela ROSALBA VEGA, ha vivido allí también en posesión, (…)”, y, iii) Copia del poder otorgado a profesional del derecho por parte de la señora Rosalba Vega para adelantar proceso ordinario declarativo de pertenencia de mayor cuantía y demanda. Lo anterior, permite colegir que la señora ROSALBA VEGA es afectada en el trámite de la referencia y consecuentemente tiene legitimación para promover el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas el 6 de mayo de 2021, por la Fiscalía 38 DEEDD respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-12387. […] Así las cosas, la Sala revocará el auto de 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para en su lugar

[…] Así las cosas, la Sala revocará el auto de 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para en su lugar reconocer la calidad de afectada de la señora ROSALBA VEGA y por ende con legitimación para promover control de legalidad, motivo por el cual el Juzgado deberá adelantar el trámite correspondiente conforme el artículo 113 del CED .» (Subraya la Sala)

Es decir, con fundamento en el anterior pronunciamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a quien correspondió por reparto la solicitud de control de legalidad, deberá adelantar el trámite previsto en los artículos 112 y 113 del Código de Extinción de

Dominio que establecen: 14CUI 11001222000020220021901

NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.

término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Así las cosas, lo cierto es que el examen de legalidad a la expedición de las medidas cautelares se encuentra en trámite conforme al procedimiento legal citado, por lo que el juez de tutela no puede intervenir en la actuación que actualmente conoce el juez natural. 15CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Por otra parte, en relación con el reconocimiento de poseedora y los derechos que refiere le asisten respecto del bien que al parecer fue abandonado por la administración de justicia, corresponden a hechos que debe debatirlos ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que conoce el juicio de tal acción que presentó la Fiscalía 38 Especializada de la misma ciudad, actuación dentro de la cual no se ha surtido el traslado de la respectiva demanda, y constituye el escenario en el que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como presentar y controvertir las pruebas, y propugnar por una sentencia favorable a sus pretensiones y en caso de ser adversa, tiene la posibilidad de apelarla ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Advertido lo anterior, se evidencia que la demanda de amparo resulta improcedente para los fines pretendidos por la demandante.

6. Así las cosas, conforme quedó anotado, la diligencia

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Advertido lo anterior, se evidencia que la demanda de amparo resulta improcedente para los fines pretendidos por la demandante.

6. Así las cosas, conforme quedó anotado, la diligencia de desalojo se desarrolló con respeto a los lineamientos legales, además, se encuentra en curso el debate para cuestionar la procedencia y vigencia de la medida cautelar, así como de la misma acción extinción de dominio seguida contra el inmueble con matrícula inmobiliaria No 176-12387.

Consecuente con ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 16CUI 11001222000020220021901 NI 126521 Segunda Instancia Rosalba Vega Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17CUI 11001222000020220021

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