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CSJ - STP14549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14549-2024 Radicación n° 140767 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ , quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora GILMA ROSA ALCARAZ URREGO1 -persona de la tercera edadcontra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y vivienda digna, trámite al que fueron vinculados, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín y las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela. 1 Persona de la tercera edad, respecto de quien la actora refiere padecer quebrantos de salud “que no le permiten recordar los sucesos de la vida”.CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía inició proceso de extinción de dominio respecto del

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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía inició proceso de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-15153 ubicado en Santa Fe de Antioquia, de propiedad de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO, por la causal relacionada con la utilización para la ejecución de actividades ilícitas. Puntualmente en diligencia de allanamiento y registro efectuado el 14 de agosto de 2009, en el mencionado inmueble se incautaron dos armas de fuego, proveedores y cartuchos sin el respectivo salvoconducto y sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cannabis y sus derivados. Por estos hechos fue condenado Jaime Armando Alcaraz -familiar de las hoy accionantespor los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales y accesorios del citado inmueble. Decisión que fue apelada por la defensora pública de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO. En decisión de 14 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia.CUI 11001020400020240221300

En decisión de 14 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia.CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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3 Inconforme con dicha determinación, la parte actora acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) En el proceso de extinción, no fueron tenidos en cuenta los argumentos de defensa presentados por BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ, relacionados con que, en noviembre de 2006, antes de que se iniciara el proceso penal contra su hermano Jaime Armando Alcaraz , compró a su progenitora GILMA ROSA ALCARAZ URREGO una parte del inmueble, donde construyó su propia su vivienda. ii) No hay prueba que demuestren el origen ilícito en la adquisición del inmueble por parte de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO, quien registra como propietaria y lo recibió por donación que le hizo el municipio de Santa Fe de Antioquia; ni de la compra parcial que efectuó BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ. iii) No tuvieron nada que ver con la comisión del delito por el cual fue condenado Jaime Armando Alcaraz. v) La Sociedad de Activos Especiales SAE, el 24 de julio de 2024, notificó a GILMA ROSA ALCARAZ URREGO que debía desocupar el inmueble, so pena de iniciar proceso de desalojo. En el inmueble residen GILMA ROSA ALCARAZ URREGO g y

notificó a GILMA ROSA ALCARAZ URREGO que debía desocupar el inmueble, so pena de iniciar proceso de desalojo. En el inmueble residen GILMA ROSA ALCARAZ URREGO g y su esposo Carlos Arturo Hernández, ambas personas de la tercera edad, que requieren protección del Estado. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente:CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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2. Se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en donde declaró la extinción de derechos de Dominio sobre el bien inmueble que

pertenece a mi señora madre Gilma Rosa Alcaraz Urrego, con dirección calle '"13 B, barrio la Maquea, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-15153

3. Se requiera a la Sociedad de Activos Especiales Territorial Antioquia, se abstenga de continuar con actuación alguna tendiente a efectuar diligencia de desalojo sobre el bien objeto de esta acción residual.

4. En virtud del principio de iura novit curia, las demás que el señor juez estime pertinente para proteger nuestros derechos fundamentales.

INTERVENCIONES

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente luego de referirse a la decisión emitida por esa Corporación en segunda instancia, solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de

El magistrado ponente luego de referirse a la decisión emitida por esa Corporación en segunda instancia, solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia La secretaria hizo una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio. Destacó que, BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ no solicitó directamente su vinculación al proceso para ejercer sus derechos en causa propia y los documentos que se aportan a la demanda de tutela corresponden a losCUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 5 mismos que fueron incorporados por la defensa de GILMA ROSA

ALCARAZ URREGO.

Expuso que, dentro de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se incorporó solicitud de nulidad por la falta de notificación de BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ, aspecto resuelto por la Sala de Extinción de Dominio en el sentido de no acceder. Refirió que, en el proceso no se pasó por alto las condiciones de vulnerabilidad de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO y su compañero Carlos Arturo Hernández. Por el contrario, ante la situación advertida, en la sentencia de primera instancia se adoptaron algunas medidas. De otra parte, refirió que la demanda de tutela no menciona o justifica mínimamente la existencia de un perjuicio irremediable que

la sentencia de primera instancia se adoptaron algunas medidas. De otra parte, refirió que la demanda de tutela no menciona o justifica mínimamente la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la revisión de una sentencia en firme. Además que, la decisión cuestionada se emitió hace más de 2 años. Fiscalía 45 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio La delegada expuso que, en efecto, la fiscalía presentó demanda de extinción de dominio respecto del inmueble fundamento de la acción de tutela, habiéndose emitido sentencia que accedió a la pretensión. Indicó que, en virtud de dicha determinación, la administración y destinación de los bienes afectados es efectuado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el Crimen Organizado –CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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6 FRISCOa través de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; actuación que no es facultativa sino imperativa. Destacó que, la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica indicó que si bien de conformidad con las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, corresponde a esa Cartera actuar en

Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica indicó que si bien de conformidad con las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, corresponde a esa Cartera actuar en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos, no tiene facultad decisoria, ni injerencia alguna en las decisiones que adopten los funcionarios judiciales competentes. De otra parte, refirió no advertir alguna vulneración de garantías. Sobre el mismo hilo, estimó que la determinación cuestionada se adoptó en el marco de la autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. La apoderada general luego de explicar la función que cumple esa sociedad, adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales, por cuantoCUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 7 ha actuado en el marco de su función como administradora de los bienes puestos a disposición del FRISCO. Destacó que, “la carta de entrega voluntaria suministrada a la accionante es un mero oficio de comunicación previo y persuasivo en el que se le advierte que, por ser ocupante irregular en cualquier momento la entidad dará trámite a la diligencia de desalojo para la recuperación material del inmueble, diligencia que, en el momento de ser ordenada,

que se le advierte que, por ser ocupante irregular en cualquier momento la entidad dará trámite a la diligencia de desalojo para la recuperación material del inmueble, diligencia que, en el momento de ser ordenada, será debidamente notificada bajo el respeto pleno de las garantías procesales. Adicionalmente, en procura de garantizar siempre el respeto por la dignidad humana, al debido proceso y el cumplimiento de los fines esenciales del estado, en tratándose de personas de la tercera edad y demás sujetos de especial protección constitucional, esta Sociedad requiere la presencia de diferentes Entidades del orden local y nacional, entre ellas el Ministerio Público, el ICBF y la Alcaldía Municipal, para que garanticen la protección de los derechos fundamentales así como la acogida de estas personas en centros especializados de cuidado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones de 16 de marzo y 14 de octubre de 2022, mediante las cuales, el Juzgado PrimeroCUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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de marzo y 14 de octubre de 2022, mediante las cuales, el Juzgado PrimeroCUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 8 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, extinguieron el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370447349 de propiedad de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos4.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera

persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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9 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, se anticipa, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que pasan a exponerse. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el

medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005,CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 10 la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez

judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Ahora, si bien no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable. Ello con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 20245 y la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al 5 La acción de tutela fue enviada el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fé de Antioquia, quien mediante auto de 20 de agosto de 2024 la remitió por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, lo cual realizó en la misma fecha, a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior –

competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, lo cual realizó en la misma fecha, a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior – Antioquia–. Finalmente fue sometida a reparto el 9 de octubre de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la mencionada Corporación ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal, tras advertir que, del proceso fundamento de la acción de tutela conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 11 proceso fue emitida el 14 de octubre de 2022 y notificada a GILMA ROSA ALCARAZ URREGO -propietaria del inmueble afectado y única persona que se hizo partemediante telegrama dirigido el día 18 siguiente, además también fue notificada por edicto fijado entre el 25 y 27 del mismo mes y año. Es decir, entre una y otra fecha transcurrió un poco más de un (1) año y nueve (9) meses; término que supera el máximo de 6 meses, establecido jurisprudencialmente como razonable. De otra parte, la parte actora no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza. Siendo importante resaltar que, en este caso, la condición de pertenecer a la tercera edad GILMA ROSA ALCARAZ URREGO y los aparentes quebrantos de salud, que no fueron detallados ni probados, no habilitan, por sí sola, la flexibilización del

este caso, la condición de pertenecer a la tercera edad GILMA ROSA ALCARAZ URREGO y los aparentes quebrantos de salud, que no fueron detallados ni probados, no habilitan, por sí sola, la flexibilización del presupuesto de inmediatez. Aunado a lo anterior, se advierte que, los aspectos ventilados en la acción de tutela relacionados con la condición de tercero de buena fe de BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ y los eventuales derechos derivados de la alegada compra que realizó en el año 2006 sobre una parte del predio, así como el origen lícito en la adquisición del inmueble afectado y la ajenidad de ésta y de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO a los hechos de tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego que originaron la acción de extinción, fueron precisamente el fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, definidos en segundo grado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tampoco sería posible predicar la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.CUI 11001020400020240221300 Tutela de 1ª instancia No. 140767

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GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 12 en punto al requerimiento previo efectuado, pues es consecuencia de la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Finalmente, conviene destacar que, la condición de personas de la

GILMA ROSA ALCARAZ URREGO 12 en punto al requerimiento previo efectuado, pues es consecuencia de la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Finalmente, conviene destacar que, la condición de personas de la tercera edad de GILMA ROSA ALCARAZ URREGO y su compañero permanente, con la cual, se intenta sustentar la existencia de un perjuicio irremediable fue objeto de valoración y de la adopción de una medida especial en la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2022. Puntualmente en dicha determinación, se ordenó: SEXTO: Ordena oficiar a la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social del municipio de Santa Fe de Antioquia, o quien haga sus veces en materia de atención a la población adulto mayor, que realice una valoración de la afectada y su núcleo familiar, con el fin de incluirla en los programas diseñados para la atención a esta población, determinando las medidas que resulten procedentes para mitigar el alcance del presente fallo, y los remita a las autoridades competentes para su materialización. Además, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., puntualizó que en caso de disponerse el desalojo, ante la existencia de personas de la tercera edad, serán convocadas entidades que garanticen la protección de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020400020240221300

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020400020240221300

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Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por BLANCA SENOBIA GUZMÁN ALCARAZ quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora GILMA ROSA ALCARAZ URREGO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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