CSJ - STP14550-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14550-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14550-2022 Radicación n° 126519 Acta No 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto al fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental del debido proceso de Yónatan Ovalle Ruiz, dentro del trámite constitucional promovido en contra del accionante y el Juzgado 34 Penal del Circuito de la capital del país, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDACUI 11001220400020220349701
N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz Señala el accionante que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 210 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos entre la noche del 31 de diciembre de 2009 y la madrugada del 1º de enero de 2010, siendo la víctima un menor de edad. Sostiene que hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, había descontado 129 meses de prisión, razón por la cual, a través de su apoderado,
siendo la víctima un menor de edad. Sostiene que hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, había descontado 129 meses de prisión, razón por la cual, a través de su apoderado, presentó solicitud de prisión domiciliaria o de libertad condicional, memorial donde planteó la posibilidad de otorgar dichos beneficios, en la medida que la prohibición consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, era inaplicable en el presente asunto, ello al tenor de lo resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia SP3955-2021 donde, básicamente, se señaló que dicha restricción es procedente siempre y cuando el sujeto pasivo de la acción penal hubiera tenido consciencia que su conducta recaía en un menor de edad, situación que no fue valorada por el juzgador al proferir la sentencia de primer grado. Indica que con auto del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió negar la solicitud, aduciendo, precisamente, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Informa que el Juez vigía, al tomar su decisión, señaló que el tema de si el condenado conocía o no la condición de 2CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz minoría de edad de la víctima, es un asunto cuyo debate debió darse en sede del juicio oral, para que de ese modo
N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz minoría de edad de la víctima, es un asunto cuyo debate debió darse en sede del juicio oral, para que de ese modo hubiera quedado dilucidada tal situación, no siendo entonces competencia del Juez Ejecutor abordar ese análisis al momento de resolver solicitudes como la que le era puesta a consideración. Mediante auto del 12 de abril del año en curso se dispuso no reponer la decisión antes referida, misma que fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con auto del 31 de mayo siguiente. Indica el accionante que la condición de minoría de edad de la víctima, si bien se ventiló en las audiencias preliminares e incluso en el juicio oral, no fue una circunstancia que resultara determinante en la imputación, acusación ni sentencia, lo cual significa que no se demostró su consciencia de estar agrediendo a un menor de edad, razón por la que le resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte y, por ende, ser beneficiado con la concesión de su libertad condicional y/o prisión domiciliaria. Así las cosas, el accionante solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales fue despachada negativamente su petición de acceder a la prisión domiciliaria y/o libertad condicional, procediéndose a ordenar a las accionadas que procedan a emitir nueva decisión donde no se tenga en cuenta la restricción antes aludida. 3CUI 11001220400020220349701
prisión domiciliaria y/o libertad condicional, procediéndose a ordenar a las accionadas que procedan a emitir nueva decisión donde no se tenga en cuenta la restricción antes aludida. 3CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo al debido proceso deprecado por Yónatan Ovalle tras realizar las siguientes consideraciones: Como primera medida trajo a cita el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para a continuación señalar que « La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia reciente, viene señalando que aun cuando la prohibición opera cuando la conducta ilícita recae sobre algún menor de edad, para aplicar la norma es forzoso comprobar que el procesado o condenado tenía conocimiento previo sobre esa minoría.». A continuación, trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SP1013-2021, resaltando cómo allí se manifestó: «…el desconocimiento por parte del sujeto agente sobre la minoría de edad de la víctima, debe reconocerse como una situación que impide aplicar la prohibición del artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, el agresor debe tener consciencia de que está agrediendo a un menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.»
tener consciencia de que está agrediendo a un menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.» Al referirse sobre el caso concreto, el Tribunal de instancia llamó la atención en el hecho de que las autoridades accionadas negaron la solicitud de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, desconociendo que en la sentencia condenatoria no se determinó que el demandante conocía la edad de la víctima. 4CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz Así mismo, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Alta Corporación, cuando se resuelve sobre solicitudes de libertad condicional, « al juez ejecutor le corresponde valorar la conducta punible teniendo en cuenta “las mismas circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad del condenado”», razón por la cual «no resultaba dable aplicar al accionante la mentada prohibición, como quiera que en la sentencia no se descartó que éste ignorara la minoría de edad de la víctima.» En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: «Primero: Conceder el amparo impetrado por Yónatan Ovalle Ruíz.
Segundo: Dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados
víctima.» En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: «Primero: Conceder el amparo impetrado por Yónatan Ovalle Ruíz.
Segundo: Dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Treinta y cuatro Penal del Circuito, el primero ubicado en Acacías (Meta) y el segundo en Bogotá, el 15 de marzo y el 26 de mayo de 2022, respectivamente, por cuyo medio no concedió los subrogados de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria.
Tercero: Ordenar al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el otorgamiento de los subrogados de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, sin considerar para ese fin la prohibición contemplada el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria primero hizo un recuento de la actuación
5CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz procesal, resaltando el contenido del acápite de los hechos consignado en la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, para resaltar cómo desde allí se advierte la minoría de edad de la víctima.
Yónatan Ovalle Ruiz procesal, resaltando el contenido del acápite de los hechos consignado en la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, para resaltar cómo desde allí se advierte la minoría de edad de la víctima. Seguidamente pasó a señalar que, para efectos de la ejecución de la pena, el juez ejecutor debe analizar de manera sistemática todas las normas que guardan relación con esa fase procesal, lo que incluye al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, canon aplicable al asunto concreto y que dio sustento a la inicial negación del subrogado solicitado. Resaltó que era evidente cómo, en fase de juzgamiento, no se demostró que el victimario tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de su víctima, de modo que es una cuestión cuyo esclarecimiento no le corresponde ahora asumir al juez ejecutor, estimando así que es la acción de revisión la ruta a agotar para aclarar ese asunto, ello por cuanto se produjo un cambio de jurisprudencia que beneficia a Ovalle Ruiz. Así, estimó que no es la acción de tutela el mecanismo a usar en el caso concreto, menos para impartir una orden donde se dispone resolver una petición de libertad condicional, sin tener en cuenta lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
6CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de conceder el amparo al debido proceso deprecado, luego de estimar que, en el presente asunto, las autoridades accionadas habían incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, en sus decisiones del 15 de marzo y 31 de mayo de 2022, habían tenido en cuenta la restricción consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que en el fallo condenatorio se hubiera dejado en claro que, Yónatan Ovalle Ruiz, conocía sobre la minoría de edad de la víctima.
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2006, sin que en el fallo condenatorio se hubiera dejado en claro que, Yónatan Ovalle Ruiz, conocía sobre la minoría de edad de la víctima. 7CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada
procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 34 Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 15 de marzo y 31 de mayo del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia 10CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 31 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 29 de agosto siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto
identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
6. El artículo 64 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional, en los siguientes términos: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
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1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Asimismo, en lo que interesa para el caso, el análisis de la concesión del referido subrogado, igualmente está condicionado a que no se extienda prohibición legal para su concesión, por ejemplo, la contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
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adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
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7. En este asunto se encuentra demostrado que Yónatan Ovalle Ruiz, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 210 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable por el delito de homicidio, en hechos cometidos el 1º de enero de 2010, cuando resultó muerto el menor de 17 años W.J.G.C.
En la fase de la ejecución de la pena, el apoderado de Ovalle Ruiz solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, autoridad que negó ambas pretensiones mediante auto del 15 de marzo de 2022, tras considerar que en el presente asunto tenía aplicabilidad la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma en cuyo tenor literal se indica: «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.» Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Yónatan Ovalle interpuso recurso de apelación en su contra, alegando la imposibilidad de aplicarle a su cliente dicha restricción, básicamente porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3955-2021
13CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz había dejado en claro que la norma en mención era aplicable, siempre y cuando se demostrara que el agresor tenía plena consciencia acerca de la minoría de edad de su víctima, situación que no se verificaba en el asunto sub judice, donde la edad del occiso tan solo se conoció en las audiencias preliminares, siendo entonces hasta ese instante cuando su defendido se enteró de ese dato. Al desatar la alzada, la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones: Como primera medida acudió a realizar un recuento sobre la labor de individualización de la pena, recordando como en la decisión de primer grado la sanción se fijó dentro
Bogotá resolvió confirmar la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones: Como primera medida acudió a realizar un recuento sobre la labor de individualización de la pena, recordando como en la decisión de primer grado la sanción se fijó dentro del primer cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que en el procesado no concurrían agravantes ni circunstancia de mayor punibilidad, en tanto sí se verificaba la concurrencia de una de menor punibilidad. Acto seguido, el Ad quem de ejecución de penas pasó a indicar: «En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena en aplicación del Art. 63 del C.P., se hizo siguiendo los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, donde se señala lo siguiente: i) Que la pena impuesta sea de prisión que no de exceda de 4 años; ii) Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del Articulo 68 A de la Ley 599 de 2000.......iii) Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores....”; siendo así en el caso de YONATAN OVALLE RUIZ la 14CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz pena superó ostensiblemente los 4 años de prisión, no pudiendo acceder a los subrogados penales. Verificado por el juez fallador que el penado no podía acceder a los subrogados penales atendiendo que el presupuesto objetivo no se cumplía, bastando este presupuesto para hacer improcedente
acceder a los subrogados penales. Verificado por el juez fallador que el penado no podía acceder a los subrogados penales atendiendo que el presupuesto objetivo no se cumplía, bastando este presupuesto para hacer improcedente el acceso a estos beneficios por el sancionado.» A continuación, pasó a referirse sobre la aplicabilidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el cabo bajo análisis y, para ello, primero trajo a cita el contenido de dicha norma, lo cual le permitió hacer, enseguida, las siguientes consideraciones: «Para el caso del señor YONATAN OVALLE RUIZ, dentro del desarrollo procesal de este caso, respecto de la víctima se destacó que quien resultó atacado con elemento corto-punzante fue W.J.G.C. (qped), menor de edad, ello se destacó desde la audiencias preliminares y en la etapa de juicio en el ítem de alegatos de la sentencia y dentro de las estipulaciones establecidas entre fiscalía y defensa, quedó en claro la plena identidad de la víctima, quien se identificaba con tarjeta de identidad conforme con peritaje realizado por perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde estableció que el obitado nació el 8 de noviembre de 1992. De igual manera en los alegatos finales la Fiscalía, se reafirma la minoría de edad del occiso, cuando en el literal “ii)” señala: “Con respecto a la responsabilidad del acusado se tiene que sin dubitación alguna los deponentes Ingrid Natali Morales y Eduardo
minoría de edad del occiso, cuando en el literal “ii)” señala: “Con respecto a la responsabilidad del acusado se tiene que sin dubitación alguna los deponentes Ingrid Natali Morales y Eduardo Moreno Manchego señalaron que el inculpado había sido la persona, que armado de un elemento corto-punzante-pico de botellalesiono a la víctima en el pecho (...)... así como en la ratificaciones de los reconocimiento fotográficos realizados en la indagación por parte de los mentados, en cuanto a que fue YONATNA OVALLE y no otro quien produjo el deceso del menor W.J.G.C.”, así mismo en otros apartes del fallo condenatorio (fls 14 a 16) queda ratificada la minoría de edad del fallecido W.J.G.C.. (…)» 15CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz Más adelante, con el fin de dar respuesta directa sobre la proposición argumentativa del recurrente, la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá señaló: «Respecto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP3995-2021 Radicado 59206 a que hace alusión el apelante, esta sede judicial señalara que las circunstancias de tipo facticos y procesales sobre las cuales la Corte casó parcialmente la sentencia demandada, son distintas a las del aquí sentenciado YONATAN OVALLE RUIZ, entre varias de ellas se resalta que en la sentencia de casación se observa que el fallo de primera instancia
sentencia demandada, son distintas a las del aquí sentenciado YONATAN OVALLE RUIZ, entre varias de ellas se resalta que en la sentencia de casación se observa que el fallo de primera instancia es apelada y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial al sentenciado “Fabian Andrés Carrillo Castellanos revocó parcialmente el fallo y reconoció en favor del precitado el estado de ira e intenso dolor, fijando la pena de prisión en 66.66 meses (5 años 6 meses).” Tales circunstancias y en estudio de los subrogados penales, en análisis de ese caso en particular llevó a la Corte Suprema a la inaplicación del caso en concreto de las prohibiciones previstas en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), por lo cual casó parcialmente el fallo condenatorio y efectuó el estudio de los subrogados penales negando a Carrillo Castellanos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a que por el delito por el que fue condenado superaba los cuatro (4 años) y concedió la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38B del Código Penal, al cumplir con el requisito objetivo pues la pena mínima de prisión prevista para el delito cometido era menor de 8 años y demás contemplados en la norma podía acceder a dicho beneficio. Es por lo anterior que esta sede judicial hace énfasis en que la circunstancias fácticas y procesales de las sentencias condenatorias antes citadas, una, la que aquí se profirió en contra
podía acceder a dicho beneficio. Es por lo anterior que esta sede judicial hace énfasis en que la circunstancias fácticas y procesales de las sentencias condenatorias antes citadas, una, la que aquí se profirió en contra YONATAN OVALLE RUIZ y la otra traída a colación en el escrito de impugnación con la cual apoya el defensor su contrariedad a lo decisión tomada en auto fechado el 15 de marzo de 2022 por el juez ejecutor de la pena, son distintas y tuvieron un desarrollo fáctico y procesal en cada una de sus particularidades. En la aquí proferida se evidenció la minoría de edad de la víctima W.J.G.C. (qepd) y en estudio del material probatorio obtenido (testimonial y documental) se probó la responsabilidad 16CUI 11001220400020220349701 N.I. 126519 Impugnación tutela Yónatan Ovalle Ruiz del agresor, de los testimonios se establece la riña entre un grupo de personas dentro de los cuales había adolescentes que departían en un barrio de Bogotá en las horas de la madrugada del 1° de enero del 2010 despidiendo el año, quienes se envolvieron en una riña al parecer por rencillas anteriores, es