CSJ - STP14551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14551-2024 Radicación n° 140504 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Claudia Milena García Torres, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió “negar por improcedente” la protección de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y “defensa”, presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veintidós Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – El pedregal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 2
1. De la demanda y su fundamento Expuso a través de apoderado especial la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2018
Claudia Milena García Torres 2
1. De la demanda y su fundamento Expuso a través de apoderado especial la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2018 la condenó a la pena de 110 meses de prisión, en el proceso 05001 6000 206 2013 0493600, otorgándole la prisión domiciliaria.
Indicó, que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín para el 17 de agosto de 2018, no le comunicó que la vigilancia de la pena de prisión domiciliaria le correspondía al INPEC y debía dirigirse a un centro penitenciario con el fin de que los funcionarios la reseñaran y conocieran el lugar donde cumpliría la prisión domiciliaria, para que eventualmente los funcionarios pudieran estar atentos al cumplimiento de la condena, actuación que solo cumplió el 9 de mayo de 2024, cuando ella fue informada por parte de su empleador que dos agentes de la SIJIN fueron a buscarla a la dirección de la empresa, con una orden de captura, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fecha del 27 de julio de 2023. Puntualizó, que su defensor llegó a la conclusión de que hubo un error judicial del 17 de agosto de 2018, por lo que mediante derecho de petición dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó la ejecución condicional de la pena por haber cumplido físicamente las 3/5 partes, la cual fue resuelta mediante auto N° 1799 y 1809 negativamente, luego de
solicitó la ejecución condicional de la pena por haber cumplido físicamente las 3/5 partes, la cual fue resuelta mediante auto N° 1799 y 1809 negativamente, luego de que un juez de tutela conociera una demanda de tutela interpuesta en contra de ese despacho, por violación al derecho fundamental del derecho de petición. Negativa que fue confirmada por el Juzgado 22 Penal de Circuito de Medellín a través del auto interlocutorio 56 del 26 de agosto de 2024. Por lo antes expuesto, solicitó concederle la libertad condicional y declarar que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al negar la misma. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado, tras estimar que, si bien se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad para su prosperidad contra providencias judiciales, no sucede lo mismo con los presupuestos específicos. Concluyó que las providencias confutadas corresponden a los lineamientos establecidos, en concordancia con su autonomía como administradores de justicia y en ellas se establecen los razonamientos que los llevaron a adoptar tales determinaciones, sin observarse la configuración deTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 3 algún perjuicio irremediable que requiriera la intervención del Juez Constitucional. Finalmente, expresó que no se estaba ante una posible acción temeraria, toda vez que, aun cuando la primera acción fue zanjada por ese estrado judicial,
Constitucional. Finalmente, expresó que no se estaba ante una posible acción temeraria, toda vez que, aun cuando la primera acción fue zanjada por ese estrado judicial, las dos no comparten la misma pretensión. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Claudia Milena García Torres , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando que su poderdante no debe asumir el descuido generado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tras no realizar lo concerniente a la orden de captura, la prisión domiciliaria y la demora en el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues desde el fallo adoptado en primera instancia, García Torres ha estado cumpliendo la pena en su lugar de domicilio, por lo que este tiempo ha de ser tenido en cuenta para la otorgamiento de la libertad condicional. Por otro lado, refriere que una vez notificado el auto admisorio, la accionante elevó memorial solicitándole al Magistrado ponente que se declarará impedido de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 140 y 141, en tanto ya tenía conocimiento de los hechos debatidos al resolver la acción de tutela con radicado No 050012204000202400816, la cual no ha sido contestada. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Claudia Milena García Torres, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió “negar por improcedente” la protección de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y “defensa”, presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veintidós Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. A juicio del apoderado de la accionante, las autoridades mencionadas
Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veintidós Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. A juicio del apoderado de la accionante, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 17 de julio de 2024 (niega libertad condicional) y 26 de agosto siguiente (confirma lo anterior), al negar la libertad condicional, bajo el criterio del incumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, pues, en su criterio, desde el 17 de agosto de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de primer grado al interior del proceso penal, Claudia Milena García Torres ha venido descontando la pena enTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 5 detención domiciliaria, razón por la cual dicho periodo de tiempo debe ser considerado, sin que el descuido en el que incurrieron las autoridades accionadas recaiga sobre su prohijada. Por otro lado, establece que el Magistrado ponente en primera instancia no ha resuelto la solicitud de impedimento que se elevó. En ese orden, dado que la parte actora refiere dos problemáticas, el estudio en esta sede, de segunda instancia, se dividirá de conformidad con los escenarios antes planteados. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 6 interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios
CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 6 interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; (iii) la acción se presentó en un término razonable, ya que la demanda se radicó el 2 de septiembre de 2024 y las decisiones cuestionadas se adoptaron el 17 de julio y 26 de agosto del mismo año; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial que impidió la concesión de la libertad condicional; (v) la accionante identificó, de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Caso concreto
Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Caso concreto 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 7 De lo obrado en el expediente, se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia
CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 7 De lo obrado en el expediente, se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, condenó a Claudia Milena García Torres a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión. A su vez, le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, estableciendo caución prendaria de tres (3) SMLMV y la suscripción de un acta de compromiso. En dicha decisión se ordenó emitir la respectiva orden de captura para que la condenada fuera conducida a un centro de reclusión a fin de ser reseñada y, una vez efectuará el pago de la caución y suscribiera la diligencia de compromiso, podría ser trasladada al lugar de residencia donde descontaría la pena impuesta. La decisión fue apelada y, en fallo de 1 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primer grado. Seguidamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 7 de diciembre de 2022, no admitió la demanda de casación y el mecanismo de insistencia presentado no prosperó. Regresado el expediente el 10 de mayo de 2023 al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, dicho despacho judicial el 27 de julio siguiente libró orden de captura en contra de García Torres, para posteriormente el 28 de noviembre del mismo calendo enviar el expediente al Centro de Servicios
Penal del Circuito de Medellín, dicho despacho judicial el 27 de julio siguiente libró orden de captura en contra de García Torres, para posteriormente el 28 de noviembre del mismo calendo enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín – SAP y así direccionarlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 14 de diciembre de 2023, le fue asignada la vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en ocasión a la orden de captura librada, el 9 de mayo de 2024 la accionante allegó a ese despacho judicial, comprobante del pago de la caución prevista en el fallo de primer grado y suscribió el acta de compromiso. Una vez realizado dichoTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 8 trámite, se libró oficio No 1363, dirigido al director del complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, para que reseñara y trasladara al domicilio a la sentenciada. De las providencias cuestionadas El 17 de julio de 2024, el Juzgado a cargo de vigilar la pena impuesta a la accionante resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por ella, tras estimar que: […] Sólo hasta el 09 de mayo del presente años fue allegado el comprobante del pago de la caución, razón por la cual en la misma fecha se solicitó al penal reseñar a la sentenciada, reseña que se materializó al día siguiente, 10 de mayo, de allí que fue a partir de dicha
caución, razón por la cual en la misma fecha se solicitó al penal reseñar a la sentenciada, reseña que se materializó al día siguiente, 10 de mayo, de allí que fue a partir de dicha fecha , tal y como lo informó Pedregal, que quedó bajo custodia del INPC para la vigilancia de la prisión domiciliaria y por lo tanto comenzó a descontar la pena. Es de advertir que según la información obrante en la actuación, por cuenta del presente proceso CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES no estuvo en detención preventiva, pues, tal y como da cuenta el acta de audiencias preliminares, la fiscalía luego de formular imputación desistió de la solicitud de medida de aseguramiento. […] El requisito objetivo, NO lo cumple porque las 3/5 partes de la pena que se le vigila equivalen a 2007 días, y lleva descontados 69 días, motivo por el cual se niega la libertad condicional. Innecesario se hacer por el momento el análisis de los demás requisitos. […] Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó el auto de primer grado, a través de decisión del 26 de agosto de 2024 por razones similares a las del juez ejecutor, que se sintetizan en lo siguiente: […] la sentenciada, CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, no ha cumplido con el requisito objetivo consistente en el cumplimiento de las TRES QUINTAS partes de la pena para acceder a la libertad condicional, pues a la fecha ha descontado CIENTO SEIS (106) DÍAS, tal como consta en el informe de reseña de la sentenciada emitido por Vigilancia Electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, lo cual se efectivizó
DÍAS, tal como consta en el informe de reseña de la sentenciada emitido por Vigilancia Electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, lo cual se efectivizó el 10 de mayo de 2024,1. Así mismo se tiene que el 8 de mayo de 2024, la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, realizó el pago por concepto de la caución prendaria que le fuera impuesta en la sentencia emitida por este Despacho el 17 de agosto de 2018, por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. También se cuenta con la diligencia de compromiso que fue suscrita por la sentenciada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el día 9 de mayo de 20243, lo que da cuenta que solo hasta el mesTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 9 mayo de la presente anualidad, la condenada legalizó su detención de la privación de la libertad. Por lo anterior le asiste razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decidir que no se cuenta satisfecho el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena exigido por la Ley, para acceder a la libertad condicional pretendida por la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, razón por la cual este Despacho no hará un análisis de fondo sobre las demás exigencias establecidas en el artículo 64 del C.P ., para acceder a este beneficio. […] En esos términos, para la Sala no se configura una vía de hecho en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con lo establecido en dicho
el artículo 64 del C.P ., para acceder a este beneficio. […] En esos términos, para la Sala no se configura una vía de hecho en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, la negativa se cimentó en la falta de cumplimiento de uno de los factores del artículo 64 del C.P., consistente en, “Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.”. Es así, que, tras no cumplirse con el criterio antes señalado, esto conlleva a que el juez competente se abstenga de analizar de fondo el estudio del otorgamiento del subrogado penal pretendido, pues es menester cumplir con todos los criterios objetivos como subjetivos para decidir lo solicitado. Razón, por la que se tornan razonables las posturas adoptadas por ambos estrados judiciales, que, a su vez, negaron bajo el mismo entendido, el incumplimiento de las tres quintas partes. Ahora, en relación al argumento de que Claudia Milena García Torres, desde el 17 de agosto de 2018, viene purgando la pena en su lugar de residencia, motivo por el cual dicho periodo debe ser tenido en cuenta, la Sala debe puntualizar que más allá de lo asentado por la actora, no existe soporte que permita colegir que la accionante efectivamente permaneció en su domicilio después de la emisión de la sentencia de primera instancia (17 de agosto de 2018), hasta la fecha en que se hizo efectiva la privación de la libertad domiciliaria (10 de mayo de 2024), con ocasión al pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso, como lo establecía el numeral
domiciliaria (10 de mayo de 2024), con ocasión al pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso, como lo establecía el numeral cuarto del fallo de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 10 Ahora bien, al interior de la documentación allegada no se observa información que dé cuenta que la procesada hubiese estado privada de la libertad de manera preventiva, pues en audiencia preliminar celebrada el 10 de junio de 2015, se declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Aunado a ello, no obra decisión que hubiere impuesto medida durante el proceso, sino que, por el contrario, se tiene que la procesada se hallaba en libertad. Por tales razones, no es dable inferir que, luego de la sentencia de primera instancia, la condenada se mantuvo voluntariamente privada de la libertad en su domicilio. La Sala reconoce que existió una omisión por parte del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, toda vez que, una vez proferida la sentencia de primera instancia, no hizo efectiva la privación de la libertad, pese a que la misma no quedó supeditada a la ejecutoria de la sentencia. Aunado a que dicho despacho judicial demoró el trámite de emisión de orden de captura, y la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas, una vez quedó en firme el fallo, al punto que la directora del despacho compulsó copias para que se investigara al empelado responsable. De igual forma, se evidencia una aparente demora por parte del Juzgado
firme el fallo, al punto que la directora del despacho compulsó copias para que se investigara al empelado responsable. De igual forma, se evidencia una aparente demora por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues una vez avocó conocimiento, no procedió a acatar lo dispuesto por la sentencia, en tanto que una vez que los funcionarios de la SIJIN requirieron a la procesada y, se allegó comprobante de pago de la caución procedió a adelantar el trámite respectivo, pasando casi 6 meses, sin que hubiese realizado gestión alguna. Sin embargo, cada una de esas omisiones fueron superadas antes de la presentación de la presente demanda de tutela. Si bien, el apoderado de la accionante enfatiza en sus argumentos que dichas omisiones no pueden recaer en perjuicio de su prohijada, se le indica queTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 11 dicha omisión o irregularidad, puede ser sancionada en otras instancias, por ejemplo, la disciplinaria, pero no por ello, dan lugar a reconocer la pretensión de la accionante tendiente a que se descuente el lapso comprendido entre 17 de agosto de 2018 (sentencia primera instancia) y 12 de junio de 2024 (solicitud de libertad condicional), ya que, como se dijo con anterioridad, la evidencia demuestra que la accionante durante el proceso venía en libertad y así siguió hasta la fecha en que se hizo efectiva la sentencia. En ese contexto, tal argumento no es viable, por cuanto en la sentencia se indicó expresamente que se emitiría orden de captura contra la condenada para
hasta la fecha en que se hizo efectiva la sentencia. En ese contexto, tal argumento no es viable, por cuanto en la sentencia se indicó expresamente que se emitiría orden de captura contra la condenada para ser conducida a un centro de reclusión a efectos de ser reseñada, y luego del pago de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso podría ser trasladada a su lugar de residencia a descontar la pena impuesta, lo que ocurrió el 10 de mayo de 2024, fecha desde la cual empezó a descontar la condena. Por otra parte, ha de destacarse que García Torres tenía conocimiento de la parte resolutiva de la decisión condenatoria, es decir, tenía presente que para la concesión de la prisión domiciliaria debía librarse orden de captura para posteriormente ser dirigida al centro de reclusión y así, una vez reseñada, efectuado el pago de la caución y diligenciado el acta de compromiso, sería trasladada a su lugar de domicilio para purgar la pena impuesta. Y , si bien podía llegar a desconocer o generar dudas del trámite que se iba a impartir, estas pudieron ser aclaradas por sí misma o a través de su apoderado judicial ante el Juzgado de primera instancia. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias se tornan razonables y estas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiríaTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 12
una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiríaTutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 12 prácticamente en una tercera instancia y más si se tiene en cuenta que lo pretendido por la parte actora es estudiar la solicitud de libertad condicional aplicando su razonamiento de que desde el 17 de agosto de 2024, García Torres se encuentra en detención domiciliaria, por lo que no se observa la configuración de alguna vía de hecho, como se señaló en la demanda tuitiva. De la invitación a impedimento Para este segundo punto, se tiene que el apoderado de la accionante, puso de presente en el disenso que el fallo recurrido del 13 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, omitió pronunciarse frente a la solicitud de impedimento propuesta por Claudia Milena García Torres contra el Magistrado ponente, dado que conocía de los hechos plasmados en el libelo introductorio, producto de otra acción constitucional, motivo por el que se hallaba inmerso al interior de las causales previstas en el Código General del Proceso, artículos 140 y 141. Es necesario establecer, que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, estableció que el Juez constitucional solo podrá declarase impedido si está ante alguna de las causales que establece la Ley 906 de 2004 en su articulado 54, y no las alegadas por la accionante. Por otro lado, ha de destacarse, que la manifestación de impedimento, es
alguna de las causales que establece la Ley 906 de 2004 en su articulado 54, y no las alegadas por la accionante. Por otro lado, ha de destacarse, que la manifestación de impedimento, es una acción que solo puede ser empleada por el funcionario, pues es él quién en su potestad y autonomía de considerar encontrarse ante alguna causal que lo impida conocer del asunto, se pronunciará respecto de ello ante sus demás compañeros, para que sean ellos quienes determinen si la aceptan o no, y de no estimar encontrarse ante alguna de las causales, continuará conociendo del asunto, sin que le sea obligatorio pronunciarse sobre ello.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140504 CUI 05001220400020240107201 Claudia Milena García Torres 13 Conforme con lo expuesto, no se advierte que, frente a este hecho, el A quo constitucional haya adoptado una postura contaría a derecho por la desestimación de la invitación al impedimento realizada por la accionante, que amerite la adopción de alguna determinación por parte de la Corte en su calidad de Juez en segunda instancia, de cara al contenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 5 ARTICULO 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impu