CSJ - STP14552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14552-2022 Radicación Nº 126484 Acta No. 239 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de Serviambiental S.A. E.S.P., en la acción de tutela promovida contra aquella entidad, trámite que se extendió a la Fiscalía 53 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: 3.1. Afirma el accionante que el 6 de junio de 2022 (sic) elevó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales, solicitando que se entregara el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-216281 atendiendo que en sentencias de primera y segunda instancia se negó la extinción de dominio. 3.2. Seguidamente, la demandada en correo electrónico del 12 de
matrícula inmobiliaria N° 200-216281 atendiendo que en sentencias de primera y segunda instancia se negó la extinción de dominio. 3.2. Seguidamente, la demandada en correo electrónico del 12 de julio de la misma anualidad le informó que antes de resolver lo que en derecho corresponda se hace necesario que se allegue las piezas procesales pertinentes, ante lo cual se arrimaron las respectivas decisiones judiciales. 3.3. En ese orden, la accionada a través de correo electrónico del 28 de junio de 2022 comunicó que esos fallos están siendo estudiados a efectos de dar cumplimiento a lo allí ordenado, sin embargo, esta respuesta en sentir de la perjudicada no resuelve de fondo el requerimiento invocado.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante ruega que: “…1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de SERVIAMBIENTAL S.A.
E.S.P. consagrados en los artículos 23 y 229 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
2. Que en virtud de lo anterior, se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S –SAE-, en cabeza de representante legal o por quien haga sus veces, la entrega del bien inmueble de propiedad de mi representada distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 200-216281 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva (H), con un área de 3.354 metros cuadrados, identificado como lote número 6 de la manzana B, ubicado en el
inmobiliaria 200-216281 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva (H), con un área de 3.354 metros cuadrados, identificado como lote número 6 de la manzana B, ubicado en el Parque Industrial El Viso, jurisdicción del municipio de Palermo, departamento del Huila…”(sic) 2CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición a favor de la sociedad demandante. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Centró la discusión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada por Serviambiental S.A. E.S.P. ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. el 6 de junio de 2022, en la que solicitó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200-216281.
2. Al respecto, precisó que la S.A.E. a través de correo electrónico del 28 de junio de 2022 requirió a la entidad solicitante para que allegara las piezas procesales que ordenaron la devolución del predio, requerimiento atendido por el apoderado de Serviambiental S.A. el 7 de julio, ante lo cual, la S.A.E, respondió que las piezas procesales fueron enviadas al grupo encargado y que estaban siendo estudiadas para el cumplimiento de las mismas.
Destacó que en el trámite de la acción de tutela la parte
cual, la S.A.E, respondió que las piezas procesales fueron enviadas al grupo encargado y que estaban siendo estudiadas para el cumplimiento de las mismas. Destacó que en el trámite de la acción de tutela la parte accionada el 5 de septiembre de 2022 respondió a la sociedad demandante que “…En virtud de lo anterior, con las piezas procesales aportadas, a través del funcionario Giovanny Angulo quien forma parte de la Coordinación Operativa de esta regional, solicitó ante la oficina de Aseguramiento y Control de la Información y la Gerencia de Asuntos Legales, la validación de las piezas procesales remitidas, para definir si es viable la expedición del acto administrativo que instrumente la orden de devolución. 3CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. Ahora bien, de ser procedente la devolución del inmueble, el funcionario de la Coordinación Operativa de la Regional Centro Oriente Edward Giovanni Angulo Bernal, le informará fecha y hora para la entrega real y material del inmueble objeto de la solicitud…”
3. Con fundamento en lo anterior, concluye el Tribunal que no se dio una respuesta precisa y oportuna a la solicitud presentada por el apoderado de Serviambiental S.A., máxime si ya fueron enviadas las decisiones de primera y segunda instancia en las que se declaró la no extinción del inmueble, sin que el mismo haya sido devuelto.
4. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del que es el apoderado de la empresa
sin que el mismo haya sido devuelto.
4. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del que es el apoderado de la empresa Serviambiental S.A., quebrantado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, y en consecuencia, se ORDENA que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo disponga las diligencias y trámites necesarios a efectos de que atienda de manera completa la petición formulada el 6 de junio de 2022, conforme se expuso en la parte considerativa.
SEGUNDO: REMITIR copia del oficio de la respuesta emitido por la entidad al accionante para su conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en los siguientes términos:
1. El 16 de agosto de 2022 ofreció respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, indicándole que,
4CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 200216281 ubicado en la vereda Oriente del municipio de Palermo, Huila, objeto de proceso de extinción de dominio, mediante sentencia del 21 de enero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, se decretó la improcedencia de la acción extintiva, acto inscrito en el
mediante sentencia del 21 de enero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, se decretó la improcedencia de la acción extintiva, acto inscrito en el certificado de libertad el 11 de mayo de 2022.
2. En virtud de lo anterior, con base en las piezas procesales que fueron aportadas, la Coordinación Operativa de la regional solicitó a la Oficina de Aseguramiento y Control de la Información y la Gerencia de Asuntos Legales, la validación de las decisiones a fin de definir sobre la viabilidad de expedir el acto administrativo que disponga la devolución.
3. Dijo que para proceder a la entrega material del inmueble se hace necesario estudiar, analizar y aprobar el respectivo acto administrativo, por lo que debido al alto volumen de activos y un número considerable de solicitudes, la entrega se hace acorde con la orden de devolución generada.
4. Acorde con lo anotado, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la Regional Centro Oriente con oficio del 5 de septiembre de 2022 dio respuesta clara, concreta y de fondo acerca de las peticiones realizadas a la S.A.E., proceder que deja ver la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
5CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l
Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. comprometió el derecho fundamental de petición de Serviambiental S.A. E.S.P. al no responder la solicitud radicada el 7 de junio de 2022, como así se expone en la demanda de tutela.
6CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P.
solicitud radicada el 7 de junio de 2022, como así se expone en la demanda de tutela. 6CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P.
4. Frente al derecho de petición cabe precisar que tal derecho hace referencia no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
5. En el asunto sub examine los elementos de pruebas allegados al expediente dan cuenta de lo siguiente:
7CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. 5.1. Mediante escrito fechado el 7 de junio de 2022 dirigido a la Sociedad de Activos Especiales1, el apoderado de Serviambiental S.A. E.S.P., informó que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200216281, ubicado en jurisdicción del municipio de Palermo, Huila, sobre el cual cursó proceso de extinción de dominio que culminó con sentencia adiada el 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la que se resolvió negar la extinción del derecho de dominio respecto del referido predio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de abril de 2022. Con fundamento en lo anterior solicitó: “…la devolución en favor de mi representada del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 200-216281 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva (H), con un área de 3.354 metros cuadrados, identificado como lote número 6
folio de matrícula inmobiliaria 200-216281 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva (H), con un área de 3.354 metros cuadrados, identificado como lote número 6 de la manzana B, ubicado en el Parque Industrial El Viso, jurisdicción del municipio de Palermo, departamento del Huila.” 5.2. Según lo refirió la parte actora en la demanda de tutela, la Sociedad de Activos Especiales, en correo electrónico del 28 de junio, requirió la remisión “de las piezas procesales que ordenan la devolución del bien a fin de que estas sean revisadas por el área correspondiente”, a lo cual,
1 01. DEMANDA DE TUTELA.pdf
8CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. dio cumplimiento el 7 de julio de 2022 allegando las sentencias de primera y segunda instancia. Se informa igualmente que el 12 de julio de 2022 la S.A.E. informó que las piezas procesales allegadas estaban siendo analizadas para su cumplimiento. 5.3. Obra también oficio del 5 de septiembre de 2022 2, suscrito por la Gerente Regional Centro Oriente de la S.A.E., dirigido al apoderado de Serviambiental S.A., vía correo electrónico, en el que se le indicó: La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se permite dar respuesta a la petición contenida en la acción de tutela 202200224, así mismo dar un alcance de respuesta a su comunicación
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se permite dar respuesta a la petición contenida en la acción de tutela 202200224, así mismo dar un alcance de respuesta a su comunicación del asunto, relacionada con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-216281, denominado lote B-06 ubicado en la vereda Oriente del municipio de Palermo-Huila, en donde solicita que: (…)” Se solicita la devolución en favor de mi representada del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 200216281 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva manzana B, ubicado en el Parque Industrial El Viso, jurisdicción del municipio de Palermo, departamento del Huila (H), con un área de 3.354 metros cuadrados, identificado como lote número 6 de la (…)” (…) El inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200216281, denominado lote B-06 ubicado en la vereda Oriente del municipio de Palermo-Huila, se hallaba inmerso en la investigación adelantada por la Fiscalía Cincuenta y Tres (53) Especializada Unidad Nacional Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, bajo el radicado 201900133 y que mediante sentencia del 21 de enero del 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, decretó la improcedencia de las medidas
201900133 y que mediante sentencia del 21 de enero del 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, decretó la improcedencia de las medidas 2 120221900165681_00001.pdf 9CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. cautelares de extinción de dominio, acto debidamente inscrito sobre la anotación N° 8 del certificado de libertad del citado inmueble con fecha del 11 de mayo de 2022. En virtud de lo anterior, con las piezas procesales aportadas, a través del funcionario Giovanny Angulo quien forma parte de la Coordinación Operativa de esta regional, solicitó ante la oficina de Aseguramiento y Control de la Información y la Gerencia de Asuntos Legales, la validación de las piezas procesales remitidas, para definir si es viable la expedición del acto administrativo que instrumente la orden de devolución. Ahora bien, de ser procedente la devolución del inmueble, el funcionario de la Coordinación Operativa de la Regional Centro Oriente Edward Giovanni Angulo Bernal, le informará fecha y hora para la entrega real y material del inmueble objeto de la solicitud.
6. La actuación referida deja ver, como bien lo consideró el Juez Colegiado, un menoscabo del derecho de petición de la parte accionante, toda vez que desde el 7 de junio solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la devolución del predio de su propiedad luego de definido el proceso de extinción de
el Juez Colegiado, un menoscabo del derecho de petición de la parte accionante, toda vez que desde el 7 de junio solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la devolución del predio de su propiedad luego de definido el proceso de extinción de dominio en el que estuvo involucrado, sin que haya obtenido una respuesta clara y precisa al respecto. En efecto, conocida la solicitud por parte de la S.A.E. se solicitó al peticionario la remisión de las sentencias dictadas al interior del respectivo proceso que negaron la extinción del derecho de dominio respecto del predio a lo cual se procedió el 7 de julio de 2022 y, el 12 de ese mismo mes, la S.A.E. indicó al peticionario que las mismas serían analizadas para adoptar la decisión pertinente, lo cual fue reiterado en la respuesta del 5 de septiembre de 2022, esto es, 53 días 10CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. después, sin que se advierta la emisión del respectivo acto administrativo que defina de una vez por todas la solicitud. Cabe precisar que la entidad cuenta con los documentos pertinentes para ello, como son las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de extinción de dominio, como ya se refirió, luego no se observan razones suficientes para no haberse adoptado una determinación al respecto, omisión que sin duda compromete el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Serviambiental S.A. E.S.P., pues su solicitud está aún sin definir y ello indiscutiblemente
compromete el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Serviambiental S.A. E.S.P., pues su solicitud está aún sin definir y ello indiscutiblemente hace necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.
7. De lo anterior puede concluirse que no hay razones suficientes para que la entidad retarde la emisión del acto administrativo respecto de la viabilidad de la entrega o no del bien a la sociedad demandante, porque, como se indicó, inicialmente solicitó copias de las providencias respectivas y ello fue cumplido por la parte interesada el 7 de julio de 2022, y desde ese momento ha transcurrido un lapso suficiente para que hubiese emitido un pronunciamiento definitivo, por eso, se censura que nuevamente haga alusión a que los documentos están siendo estudiados sin establecer un término o fecha probable para dictar el acto administrativo.
No se desconoce que la entidad debe verificar la información para ese efecto, pero, se insiste, ha tenido el tiempo suficiente para desarrollar esa labor, pero sin explicación suficiente, más que la de tener otras peticiones 11CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P. similares sin allegar ningún soporte que acredite la afirmación, omite definir la situación del demandante. Lo anterior no quiere decir que esté obligado a la S.A.E. a emitir el acto administrativo favorable a Serviambiental S.A., sino que agilice el estudio de la documentación y adopte una determinación que ponga fin al debate.
Lo anterior no quiere decir que esté obligado a la S.A.E. a emitir el acto administrativo favorable a Serviambiental S.A., sino que agilice el estudio de la documentación y adopte una determinación que ponga fin al debate.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001222000020220022401 NI 126484 Segunda Instancia Serviambiental S.A. E.S.P.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13