CSJ - STP14552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14552-2024 Radicación n° 140712 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Seccional, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 11001220400020240325901
Tutela de 2ª instancia nº. 140712
JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En el escrito inicial el accionante señaló que el 13 de octubre de 2023 fue condenado por el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ –en adelante J. 35 PCFCa una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, por el delito de estafa. Manifestó también que en la audiencia de juzgamiento no fueron valorados dos
cuarenta y ocho (48) meses de prisión y setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, por el delito de estafa. Manifestó también que en la audiencia de juzgamiento no fueron valorados dos elementos probatorios que fueron enunciados por la defensa como: “recibo de caja por valor de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000) firmado por la señora Angela Navarrete Moreno, así mismo consignación por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) a favor del Sr. Cesar Leonardo Chaparro”. Con lo anterior se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque el funcionario competente para conocer sobre controversias contractuales es el juez civil, y en ese caso se presentó un incumplimiento de una obligación de dar. Además, debe declararse la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2011, en el año 2012 se asignó número de noticia criminal, el 26 de febrero de 2018 se dio traslado al escrito de acusación y el 13 de octubre de 2023 se emitió la sentencia.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de: i) Inmediatez: La sentencia condenatoria proferida en contra del actor data del 13 de octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2024. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo, sin justificar las
actor data del 13 de octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2024. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo, sin justificar las razones de la inactividad de más de 11 meses.CUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712 JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS 3 ii) Subsidiariedad: No promovió los recursos legales para controvertir el referido fallo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Expuso que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, con fundamento en que lo pretendido es “corregir el yerro del juzgador de instancia”, que falló el asunto cuestionado sin ser el juez natural. Aceptó que, pese a no agotar los recursos de apelación y el extraordinario de casación, en enero de este año promovió acción de revisión que “no prosperó” –auto inadmisorio proferido el 12 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-. En consecuencia, estimó que la acción de tutela es el medio idóneo para lograr la protección deprecada. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechosCUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712 JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS 4 fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparte el actor, puesto que, conforme al principio
declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparte el actor, puesto que, conforme al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es dable analizar, vía tutela, el fallo condenatorio proferido en su contra, pese al no agotamiento de los recursos legales previstos para ello. De forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se
1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001220400020240325901
Tutela de 2ª instancia nº. 140712 JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS 5 cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para
Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. De la subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712
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6 Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto esté en
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4. En lo relevante, aparece acreditado que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2023, entre otras determinaciones5, condenó a JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS como autor del delito estafa6, por hechos cometidos en perjuicio de la víctima Ángela María Navarrete Moreno. Lo sancionó con prisión de 48 meses, multa equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 CC-T-016-19. 5 “SEGUNDO. – ABSOLVER a JOSÉ MIGUEL SILVA CORTÉS (…) de los cargos formulador pos (sic) el delito de estafa (Art. 246 del C.P.), respecto de los hechos relacionados en el escrito de acusación con: RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO, CÉSAR
formulador pos (sic) el delito de estafa (Art. 246 del C.P.), respecto de los hechos relacionados en el escrito de acusación con: RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO, CÉSAR LEONARDO CHAPARRO BEJARANO, ÁLVARO JOSÉ CRUZ ARAUJO, ELÍAS DONATO RIVERA y SILVIA ESTHER BEJARANO BEJARANO (…)”. 6 Artículo 246 del Código Penal.CUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712
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7 Contra esa providencia, el 27 de octubre de 2023, el defensor del condenado -aquí accionanteinterpuso recurso de apelación. Con auto del día 30 de ese mes y año, fue declarada extemporánea, en atención a que el fallo cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2023. Decisión recurrida por vía de “apelación” el 30 de octubre de 2023. En providencia de 8 de noviembre de 2023, la alzada fue “rechazada de plano por resultar improcedente”. En atención a la firmeza de la sentencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que al interior del asunto censurado fue promovido de manera extemporánea el recurso ordinario que el procedimiento habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar lo relacionado con i) la competencia del juez
del asunto censurado fue promovido de manera extemporánea el recurso ordinario que el procedimiento habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar lo relacionado con i) la competencia del juez accionado para fallar el proceso adelantado en contra del actor, pues, en su opinión, la controversia debió ser dirimida por un juez civil; ii) las falencias en el decreto y práctica probatoria; y, iii) la prescripción de la acción penal, aspectos que ahora alega por esta vía preferente. Situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Conclusión que se destaca, en atención a que el actor, luego de promover acción de revisión y resultarle desfavorable a sus intereses,CUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712 JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS 8 pretende emplear la tutela como el último mecanismo para expresar su desacuerdo con la sentencia condenatoria irrogada en su perjuicio, con desconocimiento de su carácter residual. De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 13 de
Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 13 de octubre de 2023, pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 11 de septiembre de 2024, esto es, casi 11 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Se destaca, que a igual conclusión se arriba si el término se contabiliza i) desde la providencia de 8 de noviembre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar extemporánea la alzada promovida en contra de la sentencia
condenatoria. O, ii) desde el auto de 12 de febrero de 2024 que inadmitióCUI: 11001220400020240325901 Tutela de 2ª instancia nº. 140712 JOSÉ MIGUEL ÁNGEL SILVA CORTÉS 9 la acción de revisión, pues entre ésta última y la activación del aparato judicial en el marco de la acción de tutela, transcurrieron más de 7 meses. Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001220400020240325901
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