CSJ - STP14553-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14553-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14553-2022 Radicación n° 126443 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, respecto del fallo proferido el 1º de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Nueva EPS, VIVA 1A IPS S.A., COSMITET EPS, la Inspectora de Trabajo Gloria Eugenia Camacho, el Patrullero Jhon Edwin Carmona Barragán, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la Seccional de Investigación Criminal MECAL y la Fiscalía 36 Seccional deCUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del largo, confuso y deshilvanado escrito de tutela logra extraerse que el actor cuestiona el hecho de que, el entonces Instituto de Seguros Sociales, no hubiera prestado una adecuada atención médica a su esposa, situación que según él, derivó en la pérdida de 5 hijos y, ahora, en un cáncer de mama. Asevera que su esposa no ha recibido un adecuado
una adecuada atención médica a su esposa, situación que según él, derivó en la pérdida de 5 hijos y, ahora, en un cáncer de mama. Asevera que su esposa no ha recibido un adecuado tratamiento médico, y se dirige con palabras desobligantes en contra de las Directivas de la Nueva EPS, a quienes acusa de ser “nazis”, “corruptos” e “incompetentes” porque no les quieren brindar los medicamentos requeridos, tanto por él, como por su esposa y su hija, siendo entonces deseo de las mencionadas directivas, el causarles la muerte. Acusa de manera genérica a las autoridades judiciales de pertenecer a una “mafia de la toga”, pues siempre favorecen con sus decisiones a las Directivas de la Nueva EPS, dándoles credibilidad cuando sostienen que sí le han brindado, tanto a él como a su familia, los servicios médicos requeridos. 2CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Así mismo, asegura que su hija presenta quebrantos de salud por padecer de una “anemia falciforme”, pero que la Nueva EPS se niega a entregarle un medicamento que no ha sido avalado por el INVIMA, todo porque no ha sido formulado en consulta de médico especialista. También se refiere a su estado de salud, asegurando que está a punto de quedar ciego por una mala praxis médica, que los músculos de su abdomen se encuentran “reventados” y que tiene una hernia, pero que la Nueva EPS se niega a intervenirlo quirúrgicamente.
médica, que los músculos de su abdomen se encuentran “reventados” y que tiene una hernia, pero que la Nueva EPS se niega a intervenirlo quirúrgicamente. De otra parte, manifiesta haber sido secuestrado, junto con su familia, en un apartamento que tomó en arriendo en la ciudad de Cali, donde la administradora del bien, en asocio con un abogado, se apoderaron de los cánones de arrendamiento y luego los mantuvieron allí privados de la libertad en contra de su voluntad. Aduce que “el domingo de ramos” fue víctima de un atentado en contra de su vida, que los perpetradores fueron miembros de “la primera línea” y que, pese a haber denunciado las amenazas previamente existentes, la Policía Nacional no hizo nada para protegerlo Declara que por culpa de una falsa denuncia presentada en su contra, se quedó sin su trabajo, ello sin importar que ya estaba en reten social por tener la calidad de 3CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa prepensionado y sin tener en cuenta que era inocente de los cargos formulados en su contra Finalmente, el accionante señala que, con ocasión del presente trámite, solicita: “1. se le reconozca su derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, del 7 de marzo de 2019, donde responden a Presidencia de la
“1. se le reconozca su derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, del 7 de marzo de 2019, donde responden a Presidencia de la República en comunicado GRSO-GRS-ML-4477-19, donde la sentencia de Tutela del derecho de petición enviada a la policía, Institución Universitaria Antonio José Camacho, Universidad del Tolima con y sin convenios, Universidad Distrital, Policía Nacional, Contrato Distrital (en aviación). Nombramiento CASD y IAFIT en su defecto en el Inem, que queda diagonal a NUSEFA, donde se encontraba Luz Dary Hurtado. 2.Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por él, por el despido inexiste por lo que dice la sentencia T –594 de 2015 y por el derecho a la igualdad, también porque en la reclamación administrativa quedó citado y ninguno de los empleadores, quiso entregar la documentación, aunque en sentencia que impone abogados de la nueva eps, el misma Magistrado manifiesta que las cargas las tiene que asumir la nueva eps y no él.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado porque el accionante no aportó prueba alguna sobre sus manifestaciones, de modo que no existe sustento en virtud del cual se pueda apreciar que él, efectivamente, ha realizado solicitudes ante las autoridades accionadas, o que estas han incurrido en las vulneraciones denunciadas. 4CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443
efectivamente, ha realizado solicitudes ante las autoridades accionadas, o que estas han incurrido en las vulneraciones denunciadas. 4CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante remitió correo electrónico donde manifestó lo siguiente: «LOS DELINCUENTES DE LA MAFIA DE LA TOGA, MUESTRAN AÚN MÁS SU GRADO DE INCOMPETENCIA, ESOS DELINCUENTES DEBEN SER ENVIADOS A LA CARCEL Y LOS VOY A DENUNCIAR CON LA DEA, LA CIA y el FBI, reciben un pago que no se merecen. Impugno a mano alzada y hago las denuncias a los entes correspondientes y a la corte interamericana»
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa
3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que el accionante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de convicción en virtud de los cuales se pudiera corroborar que, en efecto, las autoridades demandadas en tutela vulneraron sus derechos fundamentales.
4. Del caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración. 4.1. Del farragoso escrito de tutela, la Sala pudo extraer que el accionante se queja porque él, su esposa y su hija, no han recibido por parte de la Nueva EPS adecuados servicios de salud, así como también cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales no le otorguen la razón en los procesos que él ha promovido contra esa entidad.
De igual modo, hace alusión a situaciones relacionadas con un supuesto secuestro del que fue víctima junto con su familia, así como de un atentado en contra de su vida, todo esto para terminar reclamando se le brinde respuesta a unos derechos de petición que dice haber presentado.
junto con su familia, así como de un atentado en contra de su vida, todo esto para terminar reclamando se le brinde respuesta a unos derechos de petición que dice haber presentado. 4.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar 6CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 7CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 4.3. Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, Óscar Fernando Quintero Mesa incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de alguna de las supuestas vulneraciones denunciadas. En efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela, pero en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de conocimiento en virtud del cual demuestre que las presuntas violaciones de derechos a los que ha sido sometido tanto él como su familia. Es así que, por ejemplo, el libelista no aportó copia de
accionante no aportó ningún elemento de conocimiento en virtud del cual demuestre que las presuntas violaciones de derechos a los que ha sido sometido tanto él como su familia. Es así que, por ejemplo, el libelista no aportó copia de su historia clínica, ni la de su cónyuge e hija, para de ese modo, al menos, corroborar cuáles son las patologías que ellos sufren, los tratamientos que le fueron ordenados y los medicamentos que les fueron formulados. Así mismo, tampoco allegó elemento de convicción en virtud del cual se 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 8CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa pueda establecer que, efectivamente, los servicios médicos les han sido denegados. Bajo esa misma línea, ha de indicarse que el demandante en tutela tampoco allegó ningún elemento que diera cuenta de la existencia y radicación ante la autoridad pertinente, de los derechos de petición cuya resolución acá reclama, es más, ni siquiera hace alusión a cuál era el contenido de esas solicitudes. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, por ejemplo, la Nueva EPS aseveró que tanto el actor como su núcleo familiar ha recibido la atención, tratamientos y medicamentos que han requerido de acuerdo con sus patologías, confirmando que hasta la fecha no se encuentra pendiente el suministro de servicio alguno. Igualmente, las demás autoridades accionadas manifestaron no tener ninguna situación pendiente por resolver con el actor.
patologías, confirmando que hasta la fecha no se encuentra pendiente el suministro de servicio alguno. Igualmente, las demás autoridades accionadas manifestaron no tener ninguna situación pendiente por resolver con el actor. La anterior situación hace que no existan elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que las afectaciones denunciadas en realidad existen. 4.4. Ahora bien, no obstante que lo antes reseñado también fue advertido por el Tribunal de Primer grado al momento de resolver la solicitud de amparo, el accionante al impugnar esa decisión no presentó argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar esa situación, sino que 9CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa simplemente se limitó a lanzar ofensas contra la administración de justicia, abandonando así la oportunidad, de controvertir la tesis del fallador de instancia.
5. Finalmente, se hará un llamado de atención al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades judiciales y administrativas que atienden sus solicitudes, pues como ciudadano, es su deber dirigirse ante ellas mediante el uso de vocabulario adecuado y respetuoso.
6. Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Fernando Quintero Mesa, lo pertinente para la Sala será confirmar, en su integridad, la decisión de primera instancia.
6. Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Fernando Quintero Mesa, lo pertinente para la Sala será confirmar, en su integridad, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- PREVENIR al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades judiciales y administrativas que 10CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa atienden sus solicitudes, pues es su deber dirigirse ante ellas mediante el empleo de vocabulario adecuado y respetuoso. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI 76001220400020220119301 N.I. 126443 Tutela Segunda Instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12