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CSJ - STP14553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14553-2024 Radicación n° 140736 Acta No. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Rincón Cardona, respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío, Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y Tercero Penal del Circuito de esta última ciudad.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020240128801

N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 17 de marzo de 2014, Jhon Jairo Rincón Cardona fue condenado a 140 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia-Quindío, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad

Circuito con Función de Conocimiento de Armenia-Quindío, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y falsedad en documento privado; en la misma proporción, le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas (CUI 63001600003420070176100). Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en proveído del 7 de diciembre de 2017.

2. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá- Quindío, declaró la extinción de la pena y ordenó la comunicación de la decisión a las autoridades « a quienes se les enteró del fallo de condena».

3. El 16 de mayo de 2024, Jhon Jairo Rincón Cardona solicitó a la Procuraduría General de la Nación la expedición del certificado de antecedentes, el cual indica que sobre él reposa la inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 4 de abril de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2029.

Por esta situación interpuso, por conducto de apoderado, acción de tutela contra la Procuraduría, la cual fue negada el 7 de junio de este año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia al considerar inexistente la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo.CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia

por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia al considerar inexistente la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo.CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 3 Impugnado el fallo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 18 de julio pasado, lo revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrar probada la calidad de apoderado de quien interpuso el mecanismo constitucional a nombre de Rincón Cardona (rad. 63001310500420241004401).

4. El 8 de agosto de 2024, Jhon Jairo Rincón Cardona presentó la actual acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, estimando que su derecho fundamental al debido proceso fue conculcado con el fallo del 18 de julio, calificándolo como una «vía de hecho» en tanto la autoridad judicial no resolvió el asunto de fondo.

En tal medida, solicita que «se decida de fondo» y se decrete la nulidad del fallo del Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por dos razones. La primera, al incumplir el requisito de subsidiariedad y, la segunda, por estar dirigida contra una decisión emanada de una acción de la misma índole. En cuanto a la inicial, señaló que en marco del primer proceso de tutela, el accionante pudo agotar el trámite de «solicitud ciudadana de

emanada de una acción de la misma índole. En cuanto a la inicial, señaló que en marco del primer proceso de tutela, el accionante pudo agotar el trámite de «solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia » ante la Corte Constitucional, según lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2015. Y , sobre la segunda razón, el a quo indicó que el accionante no logró probar la existencia de « cosa juzgada fraudulenta», atribuible a la decisión del Tribunal que cuestionó.CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 4 LA IMPUGNACIÓN El impugnante reiteró las razones contenidas en el escrito de tutela, elaborando una exposición de jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, específicamente, contra aquellas que han resuelto acciones de la misma índole.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción deCUI 11001020500020240128801

N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 5 tutela que el promotor orientó contra una providencia que decidió acción de la misma naturaleza.

4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se

accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 6 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Ahora, de cara al último de los requisitos generales antes reseñados, para que proceda una tutela contra una decisión judicial, precisamente, se requiere «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente (CSJ STP4300-2024,

STP4291-2024, STP6460-2024, STP7070-2024, STP10470-2024).

Sin embargo, con la sentencia CC T-218 de 2013, entre otras decisiones, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se

Sin embargo, con la sentencia CC T-218 de 2013, entre otras decisiones, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Así, en providencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 7 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 8 Entonces, en principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción

selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

5. Del caso concreto.CUI 11001020500020240128801

N.I. 140736 Tutela segunda instancia

con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

5. Del caso concreto.CUI 11001020500020240128801

N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 9 Jhon Jairo Rincón Cardona interpuso la presente acción de tutela contra la sentencia del 18 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió una acción de la misma envergadura que aquel impetró contra la Procuraduría General de la Nación, a fin de que fuera modificado el certificado de antecedentes, en el cual se indica que sobre él pesa una sanción de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta el 3 de diciembre de 2029, como consecuencia de la sanción penal impuesta en marzo de 2014. Tanto en el libelo de amparo como en el recurso de impugnación, el accionante indicó in extenso los requisitos de procedibilidad del mecanismo tutelar contra providencias judiciales, particularmente de aquellas que deciden acciones de tutela, limitándose a señalar que la sentencia censurada constituye una «vía de hecho». No obstante, el demandante no logró superar los requisitos que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; menos aún pudo probar que la sentencia del 18 de julio referida constituya cosa juzgada fraudulenta. Luego, si bien (i) el asunto sometido a consideración ostenta

judiciales; menos aún pudo probar que la sentencia del 18 de julio referida constituya cosa juzgada fraudulenta. Luego, si bien (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales, (ii) la irregularidad que alega el accionante tiene incidencia directa en las resultas del proceso, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, y (iv) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, toda vez que, la providencia atacada data del 18 de julio de 2024, y la acción de tutela se promovió el 8 de agosto, es decir, 20 días después; no cumple con los dos requisitosCUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 10 restantes: subsidiariedad y que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Así, pues, le asiste la razón a la Sala de Casación Laboral cuando argumentó que, por un lado, el accionante contaba con los mecanismos propios del proceso de revisión en la Corte Constitucional; los cuales, tal como queda expuesto en las imágenes 1 y 2, no fueron agotados y, consecuente con ello, el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez no fue seleccionado. Imagen 1 Imagen 2 Por otra parte, al estar dirigida la acción de tutela contra otra tutela,

consecuente con ello, el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez no fue seleccionado. Imagen 1 Imagen 2 Por otra parte, al estar dirigida la acción de tutela contra otra tutela, el libelista no logró probar –si quiera sumariamente– que la decisión cuestionada fue consecuencia de fraude, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el promotor tiene sobre sí la carga de demostrar «de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (CC SU-627-2015). En síntesis, toda vez que la acción (i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, (ii) estaba dirigida contra una sentencia de tutela, y (iii) elCUI 11001020500020240128801 N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 11 accionante no demostró la materialización del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, la Sala confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240128801

para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240128801

N.I. 140736 Tutela segunda instancia A/Jhon Jairo Rincón Cardona 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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